SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04605-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710823

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04605-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04605-00
Normativa aplicadaLEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 21 / RESOLUCIÓN 396 DE 2003 / RESOLUCIÓN 638 DE 2008.
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO – Indebida aplicación normativa / SOLICITUD A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO PARA LA REPRESENTACIÓN EN PROCESO LABORAL - En virtud del amparo de pobreza / FIGURAS DE DEFENSORIA PÚBLICA Y LITIGIO DEFENSORIAL – Diferencias

[L]a S. [deberá] determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas allegadas al plenario, la sentencia de 22 de octubre de 2020 incurrió en un defecto sustantivo por no aplicar el numeral 1° del capítulo 4.3.4.2. de la Resolución N° 396 de 2003 e indebido análisis [de la] citada Resolución y la N° 638 de 2008. (…) Se encuentra que el actor no estaba solicitando el servicio de litigio defensorial, toda vez que no discutía derechos humanos o de tipo social, sino el de defensoría pública consistente en la representación judicial dentro del proceso laboral que cursa en el Juzgado 18 Laboral, alegando para ello la imposibilidad económica de contratar por sí mismo un profesional del derecho. Es decir, que el Tribunal accionado confundió ambas figuras al concluir que la solicitud de defensoría pública que elevó ante la Defensoría del Pueblo el [accionante] al discutir cuestiones de contenido patrimonial por tratarse de un proceso laboral constituía “…una de las causales de improcedencia del litigio defensorial…”. (…) El aparte 4.3.4.2. cuyo numeral 1° fue alegado como desconocido por el [accionante], establece que las solicitudes de defensoría pública deben cumplir con [unos] requisitos, para determinar su admisión o rechazo: (…) Allí mismo, en el numeral 3º dispone [cuando] las solicitudes del servicio de defensoría pública se rechazan. (…) O. cómo la norma en comento establece que mientras en el litigio defensorial se estudian unas causales de procedencia, para la defensoría pública hay admisión o rechazo. Asimismo, dentro de los motivos de rechazo de la última figura no está el que la materia sobre la que va a versar el servicio ofrecido por la entidad sea de contenido patrimonial. (…) Puestas de ese modo las cosas, el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto sustantivo endilgado por interpretación errónea de las Resoluciones 396 de 2003 y 638 de 2008, en primera medida porque aplicó las causales de improcedencia del litigio defensorial establecidas en la primera de las normas referidas para negar la solicitud de defensoría pública que requirió el actor, y en segundo, porque tomó la Resolución 638 de 2008 para estudiar la petición del [accionante], el cual pretendió acceder al servicio de defensoría pública y no al de litigio defensorial que es el que desarrolla dicha norma. En efecto, inaplicó lo dispuesto en el capítulo 4.3.4.2. de la Resolución 396 de 2003 en cuyos numerales 1, 2 y 3 contiene los requisitos formales para acceder a la defensoría pública, la forma de verificación de las condiciones socioeconómicas que debe cumplir el solicitante y las causales de rechazo. (…) Lo anterior, en virtud de la figura de la defensoría pública que es la que habilita la intervención de la Defensoría del Pueblo en procesos penales, civiles, laborales y contenciosos administrativos, y no la del litigio defensorial que es la que se ejerce en procura de proteger derechos humanos y sociales.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O..

FUENTE FORMAL: LEY 24 DE 1992 - ARTÍCULO 21 / RESOLUCIÓN 396 DE 2003 / RESOLUCIÓN 638 DE 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04605-00(AC)

Actor: L.C.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor L.C.M.M., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 28 de octubre de 2020 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

El accionante estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de 1° de octubre de 2020, a través de la que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones planteadas dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicado 76001-33-33-021-2020-00127-01, formulada por el tutelante contra la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.

2. Hechos

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. El señor L.C.M.M. inició proceso laboral ejecutivo cuyo conocimiento fue avocado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Cali al que se le asignó el número de radicado 76001-31-05-018-2019-00313-00.

2.2. Sostuvo que en virtud del amparo de pobreza que requirió ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Cali se le designó un apoderado. No obstante, el 13 de agosto de 2020 solicitó que se le revocara el mandato al abogado que le habían designado “…como quiera que (…) mostró desinterés en el cumplimiento de sus deberes…”.

2.3. El 24 de agosto de 2020 solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca que en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 24 de 1992 se nombrara un profesional del derecho para que lo representara en su proceso laboral debido a su imposibilidad económica.

2.4. El 30 de agosto de 2020 la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca le negó su pedimento, en atención a que las pretensiones que desprendían de la demanda laboral consistentes en el reintegro laboral y la indemnización por despido injusto eran de contenido patrimonial, razón por la cual, no estaría facultada para realizar su representación judicial teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6° de la Resolución 638 de 2008.

2.5. El señor M.M. contestó el anterior oficio, con el argumento que el único requisito exigido en la citada resolución “…es la incapacidad económica para sufragar los servicios de un apoderado judicial, aunado al hecho de encontrar que la norma fundamento del pronunciamiento regula las acciones constitucionales por parte de la Defensoría del Pueblo que son procuradas por los particulares, sin corresponder a su caso.”, dado que la Resolución 638 de 2008 solo aplica para el ejercicio de acciones constitucionales y en el que requiere el servicio de defensa pública es de carácter laboral.

2.6. El 31 de agosto de 2020 la Defensoría del Pueblo Regional del Valle del Cauca reiteró la negativa. Situación que conllevó al señor M.M. a presentar acción de cumplimiento contra la referida entidad al estimar que desatendió el presunto mandato establecido en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.

2.7. La acción constitucional correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante providencia de 1° de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Precisó que si bien la condición exigida para acceder al servicio de la representación judicial, dispuesta en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 es la imposibilidad económica y social para proveer por sí mismo la agencia de sus derechos, también lo es que los criterios para ello los establecería el defensor del pueblo mediante reglamento.

En virtud de lo anterior, se expidió la Resolución N° 396 de 2003 en la cual se definió el litigio defensorial en el punto 4.2.; posteriormente mediante la Resolución N° 638 de 2008 se contemplaron los lineamientos de la citada figura y en el artículo 6º las causales de improcedencia, por lo que concluyó que de haberse aludido solamente la primera de las normas señaladas por la entidad, la respuesta hubiese igualmente negativa.

2.8. Inconforme con lo decidido por el a quo en sede de cumplimiento, el actor presentó impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por interpretación indebida de la Resolución N° 396 de 2003, aunado a que la Resolución N° 638 de 2008 no le era aplicable a su caso. Adicionó que el único requisito establecido en el artículo 21 de la Ley 24 de 1994 era la incapacidad económica para pagar un profesional del derecho.

2.9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante...

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