SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710935

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04275-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de mínima carga argumentativa


[L]a S. advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, no solo porque el actor no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la vulneración de sus derechos fundamentales invocados como violados o la ocurrencia de algún defecto, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la acción de grupo que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios. (…) Así las cosas, (…) la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04275-01(AC)


Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B




La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.


ANTECEDENTES



I.1.- La Solicitud



El señor FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado2, con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2020, proferida dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2018-00824-01.



I.2.- Hechos


Señaló que el 4 de agosto de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-3, abrió investigación contra las sociedades KIMBERLY COLPAPEL S.A, PRODUCTOS FAMILIA S.A, TECNOQUÍMICAS S.A, TECNOSUR S.A.S y DRYPERS ANDINA S.A. por presuntamente haber incurrido en prácticas restrictivas a la libre competencia asociadas con acuerdos de precios en ciertos productos.


Indicó que mediante Resolución núm. 43218 de 28 de junio de 2016, la SIC sancionó a algunas de estas sociedades junto con sus Directivos, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 86817 de 16 de diciembre de ese año.


Sostuvo que con ocasión a los daños sufridos a los consumidores, promovió acción de grupo contra algunas de las referidas sociedades y la SIC, esta última por cuanto no ejerció en debida forma la vigilancia y control sobre las conductas que estaban llevando a cabo tales empresas.


Adujo que dicha demanda correspondió por reparto a la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 16 de octubre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Tercera que, a través de auto de 6 de julio de 20204, confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo, en el sentido de mantener el rechazó frente a la SIC, pero respecto de las pretensiones incoadas sobre las referidas sociedades envió el expediente por competencia a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.


Aseguró que el argumento de la autoridad judicial accionada es que una vez se profirió la Resolución núm. 43218 de 2016, debió presentar la acción objeto de controversia dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria, pero como no lo hizo, esta caducó.


Indicó que no fue parte dentro del proceso administrativo que adelantó la SIC y, además, que los actos allí expedidos son legales y se ajustaron a derecho, dado que no tenían la facultad de ordenar a las sociedades allí investigadas devolver los dineros recaudados.


I.3.- Pretensiones


El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 6 de julio de 2020, proferida por la Sección Tercera, dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 2018-00824-01, en los siguientes términos:



“[…] 1. Solicito que se disponga dejar sin valor y efecto el auto de rechazo por caducidad de la acción respecto a las pretensiones en contra de la SIC y se disponga continuar con el trámite constitucional tal como se indica en la demanda y subsanación, incluyendo a las empresas de derecho privado implicadas; como también se ordene la citación a las personas naturales que fueron sancionadas simbólicamente por la SIC.


Además se disponga que el Tribunal no pierde la competencia, dado que en el grupo que compartimos la causa común están entidades del estado como ICBF, Ministerio de Salud, EPS del Estado que fueron afectadas en sus presupuestos por compra de estos elementos de primera necesidad a precios artificialmente colocados […]”.




I.4.- Defensa


I.4.1.- La Sección Tercera y la SIC pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


La Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, el asunto planteado, carece de relevancia constitucional.


Adujo que las inconformidades planteadas en el escrito de tutela no guardan relación alguna con la ratio decidendi de la providencia cuestionada, en la que se realizó un estudio de la caducidad de la acción de grupo, pues solamente hace referencia a algunos temas como la legitimación para cuestionar las resoluciones 43218 y 86817 de 28 de junio y 16 de diciembre de 2016, respectivamente, expedidas por la SIC y su competencia.


Sostuvo que el actor no explica en qué manera inciden sus inconformidades frente a la forma en que la Sección Tercera contó el término de caducidad de la acción objeto de controversia, que es la razón de la decisión aquí cuestionada.


Aseguró que el estudio de fondo en sede de tutela contra ‘providencia judicial solo es procedente cuando la parte interesada cuestiona las razones fundamentales de la decisión que le fue desfavorable, pues, de aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y el juez de tutela se convertía en un revisor absoluto e ilimitado de las sentencias judiciales.


III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN



El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el Estado Colombiano tiene la obligación de investigar a quienes transgreden la Ley dentro de su territorio, lo cual implica que cada vez que se presente alguna denuncia o cuando se cometa un delito, aplique las sanciones justas, para no propiciar la impunidad y el enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los consumidores.


Indicó que al parecer para la Sección Tercera hay justicia cuando se inicia una investigación y se permite que opere la caducidad y prescripción de la acción.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia



La S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.


Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial



Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: Nery Germania Álvarez Bello, C. ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.


En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los...

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