SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710946

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04010-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha11 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende convertir la acción en una instancia adicional /

El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas necesarias en el proceso, ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio (Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, proferida por la Corte Constitucional). Así mismo se configura cuando el funcionario judicial decide separarse por completo de los hechos debidamente acreditados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico en contra de la evidencia probatoria. (…) La actora argumenta que se configura este defecto por cuanto en la sentencia de 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de B. no valoró de manera específica la prueba testimonial existente en el plenario, particularmente los testimonios rendidos por el señor [J.T.B.], la señora [F.I.P.] y el mismo interrogatorio de parte absuelto por [T.J.R.L,]. (…) Lo expuesto da cuenta que, contrario a lo manifestado por la accionante, en la sentencia objeto de inconformidad sí se efectuó una valoración integral de las pruebas recaudadas, particularmente de los testimonios (…) , siendo distinto que de lo expuesto por ellos no se pueda concluir que entre el SENA y la señora [T.J.R.L,] se presentó una relación subordinada durante los años 2001 al 2015, tal como lo pretende la actora, ya que también se acreditó que la tutelante tenía contratos con otras entidades. Por tanto, no se configura el defecto fáctico alegado por la accionante. Así las cosas, es claro para la S. que la decisión censurada se encuentra debidamente motivada y estructurada, para lo cual se aplicaron razonablemente las normas pertinentes con una interpretación conjunta del material probatorio allegado al proceso ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Precedentes vertical y horizontal invocados no guardan identidad fáctica con el caso concreto / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral / INSTRUCTOR DEL SENA – No es equiparable a docente oficial contrato de prestación de servicios con varias entidades -Desvirtuaba la subordinación

C. resaltar que el Tribunal Administrativo de B. confirmó el fallo de primera instancia que negó pretensiones, por cuanto consideró que en el caso bajo estudio no se configuraban todos los elementos de una relación laboral, tales como, la prestación personal del servicio, la subordinación, y la respectiva remuneración, toda vez que no se acreditó la continuada subordinación y dependencia alegada por la demandante, en desarrollo del contrato de prestación de servicios como instructora del SENA. (…) [R}esulta pertinente precisar que mediante la referida sentencia de unificación que se alega desatendida, la S. de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió, entre otros aspectos, a la condición de subordinada de la labor docente (…) Sin embargo, en el aludido fallo se unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad pero en lo concerniente a la prescripción de los derechos derivados de tal eventualidad. Significa todo lo anterior que, en esa oportunidad, la decisión se profirió al estudiar y decidir el caso de una maestra de tiempo completo, al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, con dependencia y subordinación frente a la entidad territorial para la cual trabajaba, labor docente distinta a la que desempeñan los instructores del SENA. En ese orden de ideas, la S. advierte que, si bien es cierto que en la sentencia de unificación cuya desatención alega la accionante, se dispone que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicio no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni es ajena al elemento de subordinación, la realidad es que tales consideraciones obedecen a una situación fáctica distinta a la que en esta oportunidad se estudia. Además, no puede pasarse por alto que en el interior del proceso ordinario se acreditó que la accionante, señora [T.J.R.L,], tenía contrato de prestación de servicios tanto con el SENA como con otras entidades, lo que desvirtuaba la configuración de los elementos del contrato de trabajo, especialmente, la subordinación. De otra parte, la labor docente referida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la misma que cumplen los instructores del SENA y que se encuentra prevista en el Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994. (…) C. anotar que la accionante también estimó desatendidas las sentencias de 22 de marzo de 2012 y de 12 de mayo de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A; así como las dictadas por la Corte Constitucional y que están contenidas en las sentencias T-890 de 2000, T-033 de 2001 y T-694 de 2010. Frente a tales decisiones esta S. de Sección debe recalcar que las mismas por sí solas no tienen vocación de acreditar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto debe iterar la S. que las referidas providencias no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) tales sentencias no están fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía, ii) tales decisiones no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último iii) ninguno de tales pronunciamientos emanó de la S. Plena del Consejo de Estado o de la S. Plena de la Sección Segunda; por todo lo anterior no puede afirmarse, válidamente, que nos encontramos frente a sentencias de unificación a las que hace alusión el artículo 270 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04010-01 (AC)

Actor: TERESITA DE J.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN LO ATINENTE AL DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y EN SU LUGAR SE NIEGA. SE CONFIRMA LA NEGACIÓN DEL AMPARO EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional en lo atinente al defecto fáctico y se negó el amparo solicitado en cuanto al defecto relacionado con el desconocimiento del precedente.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La señora T. de J.R.L., actuando a nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD», cuya vulneración atribuyó a las providencias de 9 de febrero de 2018 y de 12 de junio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de B. en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-008-2016-00203-00/01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que prestó sus servicios personales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante diversos contratos de prestación de servicios suscritos «desde el año de 2001 hasta diciembre de 2015», actividad que desarrolló como instructora en el área de formación complementaria.

2.2. Refirió que durante la prestación de sus servicios cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes e instrucciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en donde debía desarrollar sus labores, además se encontraba subordinada a un jefe inmediato y percibió un salario como remuneración por sus...

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