SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04449-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710958

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04449-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04449-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN

[L]a S. [deberá] determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición al señor [J.A.G.M.] al no dar respuesta a la petición que presentó el 17 de [septiembre] de 2020, bajo la radicación EXTDEAJ20-12028. (…) [C]onsidera la S. que con la respuesta que se otorgó al accionante se atendió de manera clara y congruente la solicitud de 17 de septiembre de 2020, por la coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, con la cual se remitió al interesado 1) copia de la Resolución de 2 de noviembre de 2018, por medio de la cual se declaró terminado el proceso de cobro coactivo con radicación 11001-1290-002-2005-00702-00 y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares; 2) notificación por aviso el 2 de noviembre de 2018, del referido acto; y 3) oficio remisorio a las entidades financieras de solicitud de levantamiento de medidas cautelares, “compartida al correo del peticionario”. (…) En tal sentido, se encuentra que en el presente caso desapareció el objeto de amparo invocado, pues al atenderse de forma clara y congruente la petición que elevó el accionante, se cumplió la pretensión incoada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04449-00(AC)

Actor: J.A.G.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.A.G.M. promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se protejan sus derechos fundamentales de información y petición.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

1. Se ampare el derecho fundamental de información y petición, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

2. Se ordene al accionado, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

3. Se ordene al accionado, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

4. Se envía documento digital vía internet para las correspondientes copias.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes:

i) El 17 de septiembre de 2017, en uso del derecho de petición previsto en los artículos 20 y 23 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, presentó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la que le correspondió el radicado extdeaj20-12028, sin que a la fecha se le haya dado respuesta clara, precisa y de fondo.

ii) La referida petición tenía como finalidad obtener información respecto a la prescripción de la Resolución 2005-702 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 831 del Estatuto Tributario, y como medida subsidiaria la expedición de copia del acto mediante el cual se ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre sus cuentas.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de información y petición.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de octubre de 2020, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá como demandado, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. D.C. Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Amazonas. El director ejecutivo solicita se deniegue la acción teniendo en cuenta que el requerimiento del accionante fue atendido conforme con las competencias de esa entidad.

El 4 de noviembre de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca, Oficina de Cobro Coactivo dio respuesta a la petición que presentó el accionante el 17 de septiembre de 2020 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (deaj), con radicado extdeaj20-12028

Indica que la solicitud no se remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Cobro Coactivo para adelantar el trámite, por esta razón, solo hasta el 4 de noviembre de 2020, mediante Oficio desajbogc20-11072 se atendió, y se envió respuesta al correo electrónico andresgaitan65@hotmail.com, la cual fue recibida por el señor J.A.G.M..

Con la contestación se adjuntó copia de la resolución de terminación del proceso, notificación por aviso y oficio de remisión a las entidades financieras de las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, compartida al correo del interesado.

Así las cosas, si lo pretendido por el accionante era la contestación a su petición de 17 de septiembre de 2020, y comoquiera que ello ya ocurrió, no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció.

1.6.2. De la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, Cundinamarca. La coordinadora de Cobro Coactivo a través de memorial desajbogcc20-11070 de 4 de noviembre de 2020, solicita se deniegue la acción interpuesta y esgrime idénticos argumentos de defensa, a los que expresó el director ejecutivo y que se resumieron en el párrafo anterior.

  1. Consideraciones de la S

2.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la S. es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, Cundinamarca vulneró el derecho fundamental de petición al señor J.A.G.M. al no dar respuesta a la petición que presentó el 17 de diciembre de 2020, bajo la radicación extdeaj20-12028.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de...

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