SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04017-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04017-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / USO INDEBIDO DE LA FIGURA DE DESACATO - No configuración

[La S. deberá determinar si las providencias de veinticuatro (24) de mayo de 2019 y el veinticinco (25) de julio de 2019, proferidas dentro del incidente de desacato en acción popular, donde la parte actora figura como sancionado, incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al no valorar los documentos que demuestran las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia de la acción popular y, adicionalmente, porque no se tuvieron en cuenta los factores establecidos en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional para decretar su responsabilidad]. (…) [L]a S. considera que en el caso objeto de estudio no hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante toda vez que no se evidencia que las autoridades judiciales hayan incurrido en: i) una indebida o irrazonable valoración de las pruebas respecto -de los conceptos emitidos para determinar el incumplimiento de las órdenes génesis del incidente y de las gestiones realizadas por el Municipio con ocasión del contrato 1153 de 2016; ii) un uso indebido de la figura del incidente de desacato; iii) en desconocimiento del precedente respecto de la sentencia SU-034 de 2018. En efecto, se observa que con respecto al análisis de las autoridades judiciales del concepto emitido el 2 de octubre de 2015, no tiene lugar el reproche realizado por el accionante, toda vez que las decisiones judiciales en comento no se fundamentaron únicamente en este, sino que partieron de las evaluaciones en él contenidas para establecer, con fundamento en otros conceptos posteriores a la terminación de las obras realizadas en el 2016, si con ellas se había dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia del 2014. (…) Así las cosas, se estima que no hay lugar a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, las autoridades accionadas analizaron el acervo probatorio y concluyeron que el ahora accionante, en su condición de alcalde del municipio de Villavicencio incurrió en desacato por el incumplimiento del fallo popular del 30 de septiembre de 2014. (…) Por último y en relación con el presunto desconocimiento del precedente respecto a la sentencia SU — 034 de 2018, aclara la S. que el accionante refirió que la autoridad judicial incurrió en él porque no tuvo en cuenta los factores en ella contenidos. (…) Considera esta S. que es erróneo pensar que los factores allí establecidos deben ser estudiados taxativamente por parte del juez que resuelva el incidente de desacato, por cuanto en la misma sentencia se estableció, como nota aclarativa, que “vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluarla conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo.” (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04017-01(AC)

Actor: W.O.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Procede la S. a conocer de la impugnación interpuesta por W.O.B. contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo Estado, en la cual se negó el amparo de los derechos invocados, por considerar que no se encontraron probados los defectos alegados.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la S. Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1 .- El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con las decisiones del veinticuatro (24) de mayo de 2019 y el veinticinco (25) de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio y la S. de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, adoptadas en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de un incidente de desacato en el cual se sancionó a W.O.B.R. (alcalde del municipio de Villavicencio), con multa equivalente a diez (10) SMLMV.

2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes:

«“1. Se AMPAREN los derechos invocados, i) debido proceso, ii) defensa, iii) igualdad, iv) acceso a la administración de justicia y v) seguridad jurídica, VULNERADOS con ocasión de la expedición de las decisiones contenidas en Providencias del 24 de mayo de 2019 y 25 de julio de 2019, proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, cuyo titular es la Dra. A.M.T.D. y por la SALA DE DECISION ESCRITURAL No. 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, compuesta por los H. Magistrados Dra. C.P.A.P., C.E.A.O. y ENRIQUE REY MORENO, como quiera que:

Respecto del Derecho al Debido Proceso: Para la decisión del incidente de desacato, tanto el Juez 8 0 Administrativo del Circuito de Villavicencio, como la S. de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, sesgaron su decisión, como quiera que tuvieron en cuenta hechos y pruebas que fueron emitidos con posterioridad al fallo de acción popular y que traen situaciones diferentes a las problemáticas que dieron origen a la acción popular.

Sobre este particular habrá que señalar que efectivamente también se está exigiendo el cumplimiento de parámetros diferentes a los estipulados en el fallo de la acción popular.

Respecto del Derecho a la Defensa: Las pruebas obrantes en el expediente no son valoradas adecuadamente, aunado al hecho que la decisiones atacadas en sede de tutela se fundamentaron en pruebas allegadas con posterioridad, es decir son situaciones posteriores al fallo de la acción popular sobre las cuales no da lugar a tener derecho, en debida forma, a la contradicción de las mismas.

También se vulneró el derecho a la defensa, en consideración a que al momento de determinar que incurrí en desacato no se tuvo en cuenta situaciones tales como:

- Desde que me posesione como Alcalde del Municipio de Villavicenciofidere y, se llevaron a cabo múltiples actividades tanto administrativas como técnicas encaminadas a cumplir con el fallo de la acción popular.

- Se dio por parte de las autoridades judiciales un enfoque diferente al determinado en el fallo de la acción popular, basta con revisar el salvamento de voto realizado por el H. Magistrado Dr. H.E.R.M., quien es claro en señalar que las decisiones tomadas por el juez de conocimiento como por la S. de Decisión en Consulta van más allá del propio fallo de la acción popular.

- La existencia de un dictamen pericial solicitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Meta y emitido por el señor perito CAMLO TORRES DONCEL, en el cual informa que la alcaldía de Villavicencio cumplió de manera efectiva la sentencia

- Se aportaron las evidencias donde queda que el suscrito no ha tenido la intención de no cumplir con el fallo de la acción popular, pues como se demuestra, se han realizado múltiples actividades para dar efectivo cumplimiento al contenido de aquella sentencia, más sin embargo, estas pruebas o evidencias fueron analizadas parcialmente.

Respecto de la Seguridad Jurídica: No existe seguridad jurídica, por cuanto las decisiones tomadas por aquel juez y por el cuerpo colegiado, no guardan coherencia i) con el fallo de la acción popular, pues crea situaciones nuevas que son la razón para que me declaren en desacato y ii) con las evidencias aportadas por la Alcaldía de Villavicencio, donde claramente se determine que el suscrito, en su condición de Alcalde de Villavicencio, no ha sido ni negligente ni renuente a cumplir con el contenido de la sentencia emitida el pasado 30 de septiembre de 2014, por lo tanto es claro que el alcance sancionatorio de orden disciplinario (carácter subjetivo), requerido para que se me declarase en desacato no se cumple, más sin embargo, tanto el Juez 8 0 administrativa Oral del Circuito de Villavicencio y la S. de Decisión Escritural No. 5 del Tribunal administrativo del Meta, no tuvieron en cuenta dicho carácter subjetivo, lo cual vulnera la seguridad jurídica que debe existir en lo que respecta a la actividad judicial.

2. En sede del amparo atrás solicitado, solicito al H.C., se sirva:

2.1. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de fecha 24 de mayo de 2019 y el 25 de julio de 2019, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRA TIVO...

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