SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04719-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711320

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04719-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04719-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Diciembre 2020
Fecha de la decisión11 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE - Por publicación de providencia en la página web del Consejo de Estado / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Proceso disciplinario

[L]a S. advierte que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor al buen nombre y al habeas data al denegar la solicitud de suprimir la publicación del auto que dirimió un conflicto de competencia, pues, en efecto, su publicación no implica afectación alguna al núcleo esencial de dichas garantías constitucionales, máxime cuando la información es veraz y conforme con la realidad; y que resulta de obligatorio cumplimiento su publicación, en desarrollo del derecho al acceso a la administración de justicia. Ahora, el hecho de que la providencia permanezca de forma indefinida en el portal web establecido para el efecto, no significa que aquel se encuentre actualmente sancionado por algún actuar irregular en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, la S. concluye que la S. de Consulta de esta Corporación no vulneró los derechos del tutelante, debido a que en la providencia publicada en el portal web no se le impuso una sanción, sino que, por el contrario, se hizo alusión a un conflicto de competencia en el marco de un proceso disciplinario en el que estaba siendo investigado, siendo lo anterior indispensable para resolver la cuestión puesta en conocimiento de la autoridad judicial, es decir, dirimir el conflicto. Así las cosas, la S. denegará el amparo solicitado al no encontrar que hayan sido vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y honra del actor, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04719-00(AC)

Actor: J.D.U.C.

Demandado: OFICINA DE PRENSA Y SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor J.D.U.C., contra la Oficina de Prensa[1] y la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[2].

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor J.D.U.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Oficina de Prensa y la S. de Consulta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, los cuales considera vulnerados al haberse publicado en la página web del Consejo de Estado la decisión de 29 de abril de 2014, adoptada dentro del conflicto negativo de competencia administrativa identificado con el número único de radicación 2013-00505-00.

I.2.- Hechos

Señaló que el 25 de septiembre de 2013, el Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería[3] remitió a la S. de Consulta los documentos relacionados con una queja en su contra en razón a su profesión de tecnólogo en topografía, por presuntas faltas a la ética profesional, para que se decidiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese Consejo y el Consejo Profesional Nacional de Topografía[4].

Manifestó que el mencionado conflicto de competencia fue identificado con el número único de radicación 11001-03-06-0002013-00505-00, el cual fue resuelto por la S. de Consulta que, mediante providencia de 29 de abril de 2014, resolvió que COPNIA era la autoridad competente para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso disciplinario en su contra.

Sostuvo que mediante Resolución 70 de 17 de enero de 2018, expedida por COPNIA, como entidad competente para resolver dicha controversia, lo exoneró de la presunta responsabilidad ético-disciplinaria por la cual se le estaba investigando y, en consecuencia, el proceso fue archivado.

Indicó que el 5 de mayo de 2020, mediante derecho de petición, solicitó a la S. de Consulta que retirara de la página web de la Corporación la decisión de 29 de abril de 2014, debido a que su inocencia se encontraba demostrada al interior del proceso disciplinario y en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política[5]; y que, además, ya se había cumplido el tiempo previsto para que la información sobre su proceso figurara en dicha página web.

Alegó que su petición fue resuelta de forma desfavorable por el presidente de la S. de Consulta, bajo el argumento de que en la providencia controvertida no se analizó la conducta disciplinaria ni se le impuso sanción alguna, pues la misma se circunscribió a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los consejos profesionales nacionales de Ingeniería y Topografía, en ejercicio de la función conferida por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011[6]; y que de acuerdo con la Ley Estatutaria 1266 de 31 de diciembre de 2008[7], por tratarse de un documento público, los datos allí contenidos también eran de carácter público.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Sostuvo que la publicación de la providencia judicial en la página web del Consejo de Estado vulnera sus derechos a la intimidad, reputación y buen nombre, puesto que si se escribe su nombre completo en Google lo primero que aparece en la búsqueda es […] Carlos A.Á.F. presentó queja ante el Consejo Profesional Nacional de Topografía contra el señor J.D.U.C. […]; y, además, se puede acceder a la providencia que dirimió el conflicto de competencias, que aunque no resuelve la presunta falta ética y profesional pone en duda su reputación y ventila el caso.

Alegó que esa duda ha escalado a esferas laborales y personales, por cuanto ha perdido credibilidad profesional y la posibilidad de contratar con personas que solicitan sus servicios de topografía y otros, ya que esa información hace las veces de publicidad negativa e influye en la decisión final de cualquier persona que solicite sus servicios, pues su reputación se encuentra gravemente afectada, motivo por el cual no lo contratan, dado que actualmente es tecnólogo en topografía, ingeniero civil, especialista en gestión de proyectos de ingeniería y master en transporte, territorio y urbanismo.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se ordene al Consejo de Estado y/o a quien corresponda, retirar de la página web de la Corporación la decisión que dirimió el conflicto de competencia administrativa.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La S. de Consulta, por conducto de su presidente, doctor G.A.B.E., realizó un recuento de las actuaciones surtidas en virtud de la solicitud de retiro de la página web de la providencia cuestionada, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencias administrativas.

Señaló que también se remitió copia de la respuesta a la Secretaría de la S. de Consulta, a la Presidencia del Consejo de Estado, a la Secretaría General y a la Relatora de la S. de Consulta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[8] de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente asunto la parte actora pretende que se retire de la página web del Consejo de Estado la decisión de 29 de abril de 2014, dictada por la S. de Consulta dentro del conflicto negativo de competencia administrativa identificado con el número único de...

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