SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711453

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04662-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Noviembre 2020
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES / PROCESO EJECUTIVO

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿En el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el Tribunal accionado atendió la solicitud de devolución de depósitos judiciales incoada por el IDU, en el procedo ejecutivo (…)? (…) En el presente asunto, la inconformidad de la entidad accionante radica en la falta de resolución frente a las múltiples solicitudes de devolución de los depósitos judiciales existentes a su favor, en el proceso ejecutivo (…) por parte de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la fecha de radicación de la acción de tutela de la referencia. (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia en el proceso ejecutivo (…) no se había resuelto la solicitud de devolución de depósitos judiciales elevada por el IDU, durante el trámite de esta se profirió auto ordenando lo pretendido, siendo debidamente notificado a las partes. Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04662-00(AC)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala[1] procede a decidir la acción de tutela[2] presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano[3], contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la no resolución a las múltiples solicitudes de devolución de los depósitos judiciales existentes en su favor, en el proceso ejecutivo 25000232600020060192101; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así:

Señaló la entidad accionante que mediante Resolución 1999 del 28 de abril de 2005, confirmada en su integridad por la Resolución 6057 del 15 de septiembre de 2005, declaró «la ocurrencia del siniestro de estabilidad de obra cubierto por la Póliza No. GU 01001141035 del 7 de junio de 2000, expedida por Seguros Confianza para garantizar el cumplimiento del contrato No. 406 de 2000 y […] orden[ó] hacer efectiva la garantía por la suma de $4.822.200.000».

Adujo que, con fundamento en lo anterior, inició proceso ejecutivo contra la referida compañía aseguradora, cuyo conocimiento, con radicado 25000232600020060192101, correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 10 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones elevadas. Decisión confirmada mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, por parte del Consejo de Estado.

Manifestó que, una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen, mediante auto del 2 de septiembre de 2019, «se fijó como valor de la liquidación del crédito, la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 19.070.735. 367.10)»; por lo que el 22 de octubre siguiente, se radicó solicitud de entrega de los depósitos judiciales existentes en favor del IDU.

En razón al cambio de magistrado del despacho conocedor del asunto, los días 10 de diciembre de 2019 y 3 de marzo y 7 de julio de 2020, se reiteró la petición de devolución de los referidos depósitos judiciales, sin obtener solución alguna a la fecha.

Pretensiones.

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso:

«[…] Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé aplicación a lo dispuesto por el Capítulo III del Acuerdo 1676 de 20026, ordenando la entrega inmediata de los dineros públicos obrantes en los depósitos judiciales distinguidos con los números 475465746 y 503187663 por valores de ($15.776.794.703) y ($3.365.724.783) respectivamente, constituidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza en favor del IDU dentro del Proceso Ejecutivo No. 25000232600020060192101 que cursa ante el Tribunal. […]».

1.3. Actuación procesal de instancia.

Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.4. Informes rendidos en el proceso

Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La magistrada ponente[4] del proceso cuestionado, mediante escrito del 18 de noviembre de 2020, informó que, mediante auto del 17 de noviembre de 2020 proferido en el expediente ejecutivo 25000232600020060192101, se ordenó la devolución de los depósitos judiciales respectivos en favor del IDU, siendo notificado mediante estado electrónico del día 18 siguiente; razón por la cual, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, y, del caso concreto.

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿En el presente asunto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el Tribunal accionado atendió la solicitud de devolución de depósitos judiciales incoada por el IDU, en el procedo ejecutivo con radicado 25000232600020060192100?

2.3. De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las...

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