SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04344-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
Fecha30 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Controversia de orden legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se sustentó ningún defecto en el que presuntamente haya incurrido la providencia judicial acusada / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada / RESPETO AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

La S. advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Al efecto, la S. observa que la UGPP adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto del 6 de octubre de 2010, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al [Actor]; del 28 de febrero de 2011 que confirmó la anterior decisión; y del 21 de octubre de 2015, que reliquidó la prestación con el 75% del salario devengado en el último año de servicios. (…) [E]n la actual acción, el actor no expuso los motivos por los que la autoridad judicial incurrió en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. Además, la petición tuitiva se limita a reiterar que al accionante le era aplicable el régimen consagrado en la Ley 32 de 1986, por lo que la acción constitucional se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-23-33-000-2018-00155-01, con el fin de obtener la negativa frente a la nulidad de los actos a través de los que se le reconoció su pensión de vejez. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04344-00(AC)

Actor: J.H.R. SIERRA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La S. decide la acción de tutela presentada por el señor J.H.R.S. en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 7 de octubre de 2020[2], el señor J.H.R.S., actuando mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso; en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 63001-23-33-000-2018-00155-01, adelantado en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, revocar la sentencia de primera instancia proferida por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le reconoció y reliquidó su pensión de vejez.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El señor J.H.R.S. ingresó al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC el 16 de marzo de 1987.

1.1.2.- Luego de laborar por más de 20 años al servicio de la Institución, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, siendo esta concedida mediante la Resolución No. PAP 16293 del 6 de octubre de 2010 por la suma de $884.969, valor correspondiente al promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio. En contra de este acto, interpuso recurso de reposición, siendo resuelto a través de la Resolución No. PAP 041050 del 28 de febrero de 2011, confirmando la decisión inicial.

1.1.3.- Después, en Resolución No. RDP 043350 del 21 de octubre de 2015[5], la UGPP reliquidó su pensión, teniendo como base el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último año de servicio, con fundamento en la Ley 32 de 1986, en el Decreto 407 de 1994 y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

1.1.4.- En Resolución RDP 014156 del 23 de abril de 2018[6], la UGPP negó una nueva solicitud de reliquidación, argumentando que debido a que el accionante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, la entidad encargada del reconocimiento de su pensión era la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, determinación confirmada mediante las resoluciones RDP 018464 del 23 de mayo[7] del 2018 y RDP 024228 del 25 de junio del mismo año.

1.1.5.- Posteriormente, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del aquí accionante, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los que le reconoció la pensión de vejez[8]; confirmó esta decisión[9] y reliquidó la prestación con el 75% del salario que devengó en el último año de servicios[10], pues aquel no cumplía con los requisitos para ser cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.1.6.- La primera instancia correspondió a la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío...

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