SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04375-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04375-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 - Los factores salariales son aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. En efecto, en el escrito de tutela se alega que ambas instancias incurrieron en defecto sustantivo o material al desconocer que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a la señora [B.R.F.], quien cotizó al FOMAG desde el 12 de marzo de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en virtud del principio de favorabilidad, se le “debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales del último año de servicio o del cumplimiento del status pensional”, acorde con el régimen pensional consagrado en la Ley 71 de 1988. Así mismo, refiere que el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que: (i) al ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, se debió ordenar la reliquidación pensional con base en lo dispuesto en la Sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, en la que se estableció que en el salario base de liquidación de las pensiones de jubilación que fueren reconocidas bajo dicho régimen, deberán incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador, incluyendo aquellos que no fueron cotizados por incuria del empleador, es decir, todos los emolumentos percibidos como salario; (ii) si bien el Consejo de Estado en sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, determinó que los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de aquellas pensiones reconocidas acorde con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, serán aquellos sobre los cuales se hayan efectuado debidamente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, dichas sentencias no son aplicables al caso concreto, por cuanto, la primera de ellas excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a aquellos docentes vinculados al FOMAG desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y la segunda, es menos favorable que el anterior fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, en el que se permitió incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salarios devengados por el trabajador; y (iii) finalmente, afirmó que los jueces de instancia debieron tener en cuenta el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de 28 de junio de 2018, en el que indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el propio Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (…) Advierte la Sala que los anteriores argumentos fueron expuestos por la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en distintas etapas procesales y de forma casi literal. (…) Así mismo, se observa que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, tanto el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí tuvieron en cuenta la Ley 91 de 1989 para definir el régimen pensional aplicable a la parte actora, junto con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas al proceso, por lo que concluyeron que la forma en que fue liquidada la pensión de la señora Brígida Reina Fajardo fue acertada y ajustada a derecho. De lo anterior se colige que la parte actora interpuso la acción de tutela por estar inconforme con la interpretación normativa y probatoria hecha por el A quo y el Ad quem, sin que la misma, configure una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, pues las sentencias acusadas se fundamentan en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa o irrazonable contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-04375-00 (AC)

Actor: BRÍGIDA REINA FAJARDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Referencia: Acción de Tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Brígida Reina Fajardo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 9 de octubre de 2020, la señora B.R.F., a través de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, así como los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley y retrospectividad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al proferir los fallos de 13 de agosto de 2019 y 8 de julio de 2020, respectivamente, toda vez que, a su juicio, incurrieron en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al negar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 11001-33-35-014-2018-00235-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores)

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÒN SEGUNDA – SUBSECCIÓN –C- de fecha 08 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÒN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a ORDENAR LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÒN 8195 del 23 de diciembre de 2013 y por principio de favorabilidad, en su lugar, se RECONOZCA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, que incluya TODAS las cotizaciones y factores salariales que devengó en el año anterior a su estatus pensional, esto es, además de los ya reconocidos, incluir la Prima Especial y la Prima de Navidad, devengados con el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y las COTIZACIONES del ISS, Lo anterior acorde a lo establecido en la ley 71 de 1988 de la señora BRIGIDA REINA FAJARDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 41.776.754 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que allegue en su integralidad 11001-33-35-014-2018-00235-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”.

a. Según narra el escrito de tutela y fue constatado por la Sala en el expediente, la accionante nació el 15 de julio de 1957 y cotizó en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) entre el 12 de marzo de 1992 a la actualidad. Igualmente, efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 10 de abril de 1979 hasta el 31 de julio de 2012, en los siguientes periodos1:

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