SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04520-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711872

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04520-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04520-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

En el auto de 7 de julio de 2020, cuestionado en la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad impuesta sobre el actor, cuando la demanda se presenta después de los dos años de proferida la sentencia de primera instancia que lo absolvió en el proceso penal, pero dentro del bienio siguiente a la fecha en la que se profirió la sentencia que resolvió los recursos de apelación y casación interpuestos en contra de ésta, los cuales fueron presentados por sujetos procesales diferentes a quien ejerce como demandante?. (…) La respuesta al anterior interrogante fue afirmativa, pues se concluyó que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la sentencia de primera instancia de fecha 1º de julio de 2014, mediante la cual se absolvió al [accionante] y se condenó a algunos de los demás imputados, quedó ejecutoriada respecto de él ese mismo día. Por lo tanto, se concluyó que el término de 2 años para la interposición de la demanda transcurrió desde el 2 de julio de 2014, hasta el 2 de julio de 2016 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de julio de 2019, se advirtió que ésta se presentó cuando se encontraba por fuera de término, de manera que debía confirmarse la decisión de rechazar la demanda. (…) Así las cosas, la S. negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el [accionante]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04520-00(AC)

Actor: NELKO A.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

La S. decide la acción de tutela interpuesta por N.A.C., por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de 7 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, el 11 de diciembre de 2019, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2019-00463-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

N.A.C. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, “así como de los principios a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”, que estimó vulnerados a raíz del auto de 7 de julio de 2020. Mediante dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión del Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín de rechazar por caducidad la demanda de reparación directa formulada por el actor y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con la que pretendían que dichas entidades fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue sujeto el señor N.A.C..

El accionante adujo que la providencia de 7 de julio de 2020 desconoció el precedente jurisprudencial según el cual, en las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria. Ello, por cuanto los accionados rechazaron la demanda por caducidad contabilizando el término para la interposición oportuna del medio de control a partir del 1º de julio de 2014, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor C. del delito que se le imputaba, sin tener en cuenta que dicha providencia fue apelada y posteriormente objeto del recurso de casación.

Así, el actor reprocha que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín expidió una constancia en la que indicó que la sentencia de 1º de julio de 2014 cobró ejecutoria el día 27 de septiembre de 2017, esto es, cuando se decidió el recurso de casación. Como fundamento del cargo sobre el desconocimiento del precedente, invocó las siguientes providencias:

(i) Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 15001-23-31-000-2010-00998-02(48070). Actor: J.E.F.S., demandado: Nación - Rama Judicial y otro, C.P.: M.N.V.R. (E).

(ii) Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 18001-23-31-000-2009-00339-01(46987), Actor: José́ I.R.R. y otros, demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación, Consejero ponente: R.P.G..

(iii) Consejo De Estado, S. De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00119-01(50404), actor: I.H.R. y otro, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro, C. ponente: M.N.V.R. (E)

Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 7 de julio de 2020 para que, en su lugar, se ordene admitir la demanda formulada por el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 29 de octubre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez 22 Administrativo Oral de Medellín. Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

2.2. El Juez 22 Administrativo Oral de Medellín allegó informe en el que refirió que, mediante auto del 11 de diciembre de 2019, su Despacho rechazó la demanda formulada por el actor y otros tras encontrar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor N.A.C. fue absuelto de los cargos que se le imputaban mediante sentencia de 1º de julio de 2014, providencia en la que adicionalmente se absolvió a otra persona y se condenaron a otros sujetos imputados dentro del mismo proceso penal. En esa medida, como la absolución del hoy accionante no fue objeto de recurso alguno, destacó que los recursos de apelación y casación que fueron interpuestos en el proceso penal del que hizo parte el accionante, en nada podían inferir o afectar sobre su situación favorable.

En consecuencia, advirtió que la decisión que permitiría debatir la posible privación injusta del señor C. alcanzó firmeza respecto de éste con la sentencia de primera instancia, adoptada el 1º de julio de 2014, por lo que el término de dos años para acceder a la jurisdicción debe contabilizarse a partir de ese momento. Con todo, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de julio de 2019 y la demanda se radicó el 11 de octubre de 2019, concluyó que la demanda fue presentada por fuera del término que la ley otorga para ello.

En consecuencia, solicitó negar la solicitud de tutela aduciendo que su Despacho no vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante, toda vez que las decisiones adoptadas obedecieron a la comprobación de la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control.

2.3. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del ...

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