SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712159

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 17-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04593-01
Fecha17 Febrero 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración


[L]a sentencia producida dentro del proceso de tutela No. (...), objeto de la acción tuitiva, se encuentra amparada por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, salvo que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, la que no se evidencia en el presente caso, pues el accionante no expuso en su argumentación la presencia de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de la decisión reprochada. Es decir, no describe alguna cuestión que encaje en la única excepción para que proceda la acción el amparo en contra de una sentencia de igual categoría.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04593-01(AC)


Actor: RESGUARDO INDÍGENA MISAK DE GUAMBÍA


Demandado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y excepciones. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo.

La Sala decide la impugnación1 presentada por el Resguardo Indígena Misak de Guambía, en contra del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 09 de octubre de 20193 el Resguardo Indígena Misak de Guambía, municipio de Silvia - Cauca, por medio de su representante legal, Á.M.T., presentó acción de tutela4 en contra de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por la autoridad judicial accionada, dentro del amparo radicado con el No. 11001-03-15-000-2019-01459-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El señor Á.M.T. presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría Departamental de Educación del Cauca con el objetivo de que se aplicara el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 a los docentes que hacen parte del Resguardo Indígena Misak de Guambía. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, bajo el radicado No. 19001-33-31-005-2018-00326-00, el que mediante sentencia del 29 de enero de 2019 fue declarado improcedente debido a que existían otros mecanismos judiciales para lograr sus pretensiones5.


1.1.2.- En contra de esta decisión, el 30 de enero de 2019, se presentó recurso de apelación en el cual se expresó que se ampliarían los motivos de la inconformidad. Por esta razón, el Juzgado, a través de auto del 6 de febrero de 2019 concedió la alzada y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Cauca. Posteriormente, el 6 de febrero de 2019 se ampliaron los motivos de inconformidad de la apelación6.


1.1.3.- Así, el 14 de febrero de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación. Sin embargo, mediante providencia del 14 de marzo de 2019 rechazó la alzada puesto que esta no fue sustentada en la oportunidad otorgada por la ley7. Al efecto, el Tribunal dijo lo siguiente:


Ahora, si bien el accionante allegó al expediente un escrito de fecha 06 de febrero de 2019, indicando que ampliaba la sustentación de la impugnación, la misma no puede tenerse como oportuna puesto que la ley 393 de 1997, no dispone un término adicional para sustentar el recurso, quedando solo el término de 3 días para su interposición y debida sustentación conforme al artículo 26 de la mencionada ley (…)”8.


1.1.4.- Ante dicha decisión, el hoy actor presentó una acción de tutela que fue resuelta en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala...

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