SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712255

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04078-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04078-00
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Apoderado del tutelante actúa en causa propia

[S]e advierte que el mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela también “en nombre propio”; no obstante, la actuación que motivó la acción de tutela se refiere a que con la providencia demandada se afectaron los derechos fundamentales del señor [C.A.M.L.] (…) Por tanto, el mencionado abogado, en nombre propio, no se encuentra legitimado en la causa por activa frente al motivo de la vulneración alegada, pues su actuación se limitó a representar los intereses del poderdante [M.L.], tanto en esta acción constitucional como en el proceso ordinario objeto de análisis y, en consecuencia, así se declarará.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESVINCULACIÓN PROCESAL – No se acreditó falta de legitimación en la causa por pasiva

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que no era la llamada a responder por la presunta vulneración alegada por la parte actora. (…) Al respecto, la S. negará tal petición en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en esta instancia compareció al proceso en calidad de tercero con interés y no como entidad demandada, toda vez que en el proceso de nulidad electoral actuó como parte demandada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir decisión frente a incidente de nulidad / RECURSO DE APELACIÓN - Pendiente de ser resuelto

[L]a S. considera que la solicitud de tutela también es improcedente frente a este argumento pues lo que se cuestiona en el incidente de nulidad no es una decisión definitiva, en tanto es parte de la sustentación que será decidida por el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, instancia que se encuentra en trámite en esta Sección. (…) Se reitera que el proceso de nulidad electoral es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes, puesto que el juez del conocimiento otorga una protección integral dentro del proceso, lo que implica que si existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, se debe recurrir a estos y no a la tutela. (…) Por lo expuesto, la S. considera que, en relación con este argumento expuesto en la solicitud de nulidad, la acción de tutela también es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04078-00(AC)

Actor: C.A.M.L. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor G.G.A., en nombre propio y como apoderado del señor C.A.M.L., en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor G.G.A., en nombre propio y como apoderado del señor C.A.M.L. ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 9 de septiembre de 2020, en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicación 66-001-23-33-000-2019-00777-00, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

“1. Se declare que, con el auto del 9 de septiembre de 2020, la S. unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda y en el proceso de la referencia, al rechazar de plano una petición incidental de saneamiento, violó el derecho al debido proceso y a la defensa de los tutelantes.

2. Como secuencia, se ordenará al despacho de S. unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, tramitar legalmente la petición incidental a que se refiere los hechos de este recurso.

3. Se prevendrá al mismo Tribunal, para que, en lo sucesivo, no califique sin fundamento como dilatorias e impertinentes, peticiones legítimas de las partes.”

2. Hechos

Advirtieron que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo los comicios para la Alcaldía de P., periodo 2020-2023 en las cuales por mayoría de votos fue elegido C.A.M.L..

S. que los ciudadanos E.E.J. y C.O.M., el 12 de diciembre de 2019, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de C.A.M.L., el cual fue asignado a la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 66-001-23-33-000-2019-00777-00.

Explicaron que el día 1° de septiembre de 2020, la autoridad judicial mencionada dictó sentencia en primera instancia y decidió:

“1. Se declara infundada la tacha de testimonio formulada por la parte accionada, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

3. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el formulario E-26 del 06 de noviembre de 2019, emanado de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del señor C.A.M.L., como alcalde del Municipio de P., para el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído.

4. CANCÉLASE la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre del señor C.A.M.L., como alcalde del Municipio de P..

5. Comuníquese la presente sentencia para los efectos a que haya lugar, al Consejo Nacional Electoral y al señor Registrador Nacional del Estado Civil.

6. C. copias a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación a que hay lugar respecto de los señores F.E.R.L. y D.F.B.R., por la presunta participación en política mientras ejercían los cargos de Secretario Privado de la Alcaldía de P. y Director de Servicios Digitales y de Gobierno en Línea de la Alcaldía de P., respectivamente, para el año 2019.

7. Se ordena compulsar copias a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de Datos Personales, para la investigación a que haya lugar por el manejo de la aplicación tecnológica a que hace relación la presente sentencia en cuenta al tratamiento de los datos personales regulados en la ley.

(…)”

Precisaron que, el 7 de septiembre de 2020 interpusieron un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se solicitó que se revocara la decisión atacada y se negaran las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

En el recurso mencionado, se advirtió que, a su juicio, el fallo incurrió en unos defectos formales sobre la forma en que el tribunal realizó el análisis probatorio que finalmente lo llevó a acceder a las pretensiones de la demanda y en unos yerros en el análisis probatorio sobre las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda para declarar la nulidad del acto electoral.

En síntesis, manifestaron que las pruebas allegadas al proceso no permitían concluir que existió una máquina para producir votos, como lo señalaron los medios de comunicación, que la conducta del exalcalde J.P.G. fue irregular, afirmación que desborda la competencia del cuerpo colegiado que dictó la decisión recurrida, que los hechos que sustentan el trámite de nulidad electoral no se comparan con los presentados en el proceso de la exsenadora A.M. y que el uso de un aplicativo y su capacidad para afectar la libertad del sufragante de manera eficiente, representa una hipótesis remota que no permite la nulidad de la elección.

Advirtieron que, en el momento de...

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