SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712268

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04272-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04272-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Considera la S. que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que en el caso concreto era procedente el grado jurisdiccional de consulta, pues la sentencia de primera instancia no fue apelada por las partes y se impuso una condena al Estado por más de 300 smlmv. De resaltarse que el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la parte actora no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la S. negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04272-00(AC)

Actor: O.S. ROJAS DE S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La S. decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora O.S.R. de S. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora O.S.R. de S., sucesora procesal de H.M.R.S.[1], interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Dejar sin efecto la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción especial del artículo 71 de la ley 388 de 1997, radicado con el número 15001233100020070054602.”

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  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Decreto 0091 de 9 de febrero de 2007, el alcalde de Tunja ordenó la expropiación administrativa del área de un inmueble de propiedad, entre otros, de H.M.R.S. y R.E.M.S., quienes, de manera separada, promovieron la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, demandando el referido decreto, bajo radicados Nos. 150002331001200806900 y 15001233100020070055600, respectivamente.

El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad del Decreto 0091 de 2007, dentro del proceso adelantado por el señor R.E.M.S.. Pese a que se expidió constancia de ejecutoria de la sentencia, primeras copias que prestaban mérito ejecutivo y se archivó el proceso, el Tribunal decidió restar los efectos de cosa juzgada que ya había operado y remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta al Consejo de Estado.

Posteriormente, el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá que conocía del proceso adelantado por la señora H.M.R.S., ordenó la acumulación de éste al adelantado por el señor M.S..

Mediante sentencia del 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia en grado jurisdiccional de consulta, en la que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 30 de noviembre de 2015 y, en su lugar, rechazó las pretensiones de la demanda.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, porque el caso concreto se resolvió con una norma que no era aplicable y que además estaba derogada.

Lo anterior, porque considera que la Ley 388 de 1997 no hace remisión a ninguna otra norma para llenar eventuales lagunas o vacíos y, de ser así, la remisión debe entenderse a una disposición vigente, en este caso, la Ley 1437 de 2011 y no el derogado Decreto 01 de 1984.

Por lo tanto, para el proceso contencioso especial de expropiación administrativa, el legislador no previó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Además, se inició sin contar con el auto de liquidación de la sentencia, el cual es obligatorio en los procesos de expropiación en los que se condena a la Nación y es requisito indispensable para determinar la cuantía que admitiría su procedencia.

Se desconoció el derecho al debido proceso, porque no se respetaron las formas propias del juicio que debe seguirse cuando, un particular al que han expropiado un bien, decide discutir el valor de la indemnización o las condiciones de urgencia que motivaron la expropiación administrativa o judicial.

El grado jurisdiccional de consulta es incompatible con la naturaleza del proceso contencioso especial de expropiación administrativa, el cual se adelanta solamente cuando se presentan condiciones de urgencia manifiesta y se requiere una sentencia pronta que defina la situación del expropiado, por eso los términos son tan cortos de cada una de las etapas. Según la ley 388 de 1997 el proceso que inicia en ejercicio de la acción especial del artículo 71 no debe durar más de 2 meses y debería concluir antes de la finalización de la obra pública que motivó la expropiación, por lo que sería un contrasentido exigir que se deba agotar un grado jurisdiccional que puede tardar hasta 7 años en decidirse.

Además, el artículo 31 de la Constitución Política establece que el Legislador, en ejercicio de la libre configuración legislativa de los procedimientos, puede excluir o incluir sentencias del grado de consulta según la naturaleza del proceso.

  1. Trámite Previo

En auto del 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Municipio de Tunja, al departamento de Boyacá y, a los señores R.E.M.S., C.A.C.R., F.E.C.R. y O.I.R.S., como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio.

  1. Intervención de los terceros interesados

El Tribunal Administrativo de Boyacá informó sobre el trámite que se surtió dentro del proceso adelantado por el señor R.E.M.S., bajo radicado nro. 150012331000-2007-00546-00.

Al respecto, señaló que, mediante sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2015, esa corporación declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Decisión que se notificó a través de edicto desfijado18 de enero de 2016.

Precisó que el demandante solicitó la expedición de primera copia que presta merito ejecutivo, pero mediante auto del de 02 de marzo de 2016, negó esa solicitud.

Que el 27 de abril de 2016, se archivaron las diligencias. No obstante, el 23 de mayo de 2016, el proceso fue desarchivado por solicitud de la secretaria del Tribunal. En esa fecha, se registró constancia secretarial en la que se indicó que “mediante oficio SEC0212 y SEC0211 LJCC del 23 de mayo de 2016 se solicitó a la alcaldía municipal de Tunja, Secretaria de Hacienda y jurídica de la alcaldía de Tunja y apoderado no tramitar cumplimiento de sentencia”

Relató que el 26 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó memorial en el que “(…) solicitó se abstenga de solicitar la suspensión de la ejecución del pago del título ejecutivo”. Por lo tanto, las diligencias ingresaron al despacho el 27 de mayo de 2016.

Que, mediante auto de 01 de junio de 2016, el Tribunal envió el proceso al Consejo de Estado para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, por cumplirse los presupuestos del inciso primero del artículo 184 del C.C.A, subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en la medida que se trataba de una sentencia mediante la cual se había impuesto una condena por un monto superior a 300 smlmv, la cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

Además, mediante oficio No OAGN No 10/2020-00546 de 10 de junio de 2016, se dio cumplimiento a la orden de remitir las diligencias al Consejo de Estado, fecha desde la cual el proceso se encuentra en dicha corporación.

El asesor jurídico externo del municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al...

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