SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05351-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712346

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05351-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05351-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaDECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4
Fecha19 Febrero 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EX SERVIDOR DEL DAS / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO - No constituye factor salarial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá] determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica del señor [E.R.V.S.], al negar la inclusión de la prima de riego como factor salarial a tener en cuenta en la reliquidación de sus prestaciones sociales incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente? (…) [A juicio de la Sala,] en concordancia con el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, se observa que este consideró que no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, la pluricitada sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013 y varias proferidas en la misma línea decisional por el Consejo de Estado como Juez de tutela. Como se observa, el Tribunal Administrativo de B. adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, análisis y valoración normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su sentencia en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del desconocimiento del precedente endilgado, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) [En consecuencia,] se [negará] el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05351-00

Actor: E.R.V.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el señor E.R.V.S., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019, que revocó la decisión del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena había ordenado incluir la prima de riesgo como factor salarial al momento de realizar la reliquidación de prestaciones pretendida; decisión que, presuntamente, transgrede su derecho fundamental al debido proceso y el principio dela seguridad jurídica.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor E.R.V.S. laboró para el extinto DAS del 26 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011, como agente escolta 05 del área operativa seccional B., percibiendo como remuneración, entre otras, «prima de especial de riesgo [en] un 35% de su asignación básica mensual». Finalizada la relación laboral, solicitó ante la entidad la liquidación de sus prestaciones sociales incluida la referida prima, lo cual no aconteció.

Con fundamento en lo anterior, el señor V.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – DAS (en supresión), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, accedió a las súplicas elevadas; decisión contra la cual, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 18 de octubre de 2019, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las mismas.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica toda vez, que desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconocen que «salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada, […]» y, por ello, «la prima de riesgo es factor salarial y consecuentemente se deben liquidar las prestaciones sociales con su incorporación».

Pretensiones:

Consecuencia de la situación fáctica expuesta la parte actora solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica, «se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. 180/2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN Nro. 1, el 18/10/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado Nro. 13001-3333-004-2014-00081-01, cursado por el señor E.R.V.S.C.. 73.106.921, contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo, en un término perentorio se emita la Sentencia que reemplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 13 de enero de 2020[3], la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; asimismo, ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, a través de providencia del 27 de enero de 2020[4], se ordenó vincular en calidad e tercero interesado a la Unidad Nacional de Protección.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

La Fiduprevisora[5] y la Unidad nacional de Protección[6].

Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora y/o la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a responder frente a las pretensiones propuestas es el tribunal contencioso accionado.

Además, señalaron que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, pese a que la discusión sobre si la prima de riesgo es o no factor salarial ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurisprudenciales, el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994[7] es claro en señalar que no lo es.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, resolución de los cargos propuestos.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[8] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos...

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