SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712550

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.) del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO No. 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 2125 DE 2008 / ACUERDO 012 DE 2013 / ACUERDO 012 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020 / DECRETO 2125 DE 2008 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 012 DE 2013 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 221 DE 2020 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02599-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Noviembre 2020
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 221 DEL 11 DE JUNIO DE 2020 – D.F.R. de la Policía Nacional / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia para conocer el control inmediato de legalidad

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. (…) A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión (…) Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]». (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión No. 20 es competente para decidir la presente controversia

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO No. 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos / MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL

De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: i) que se trate de medidas de carácter general; ii) que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; iii) que las medidas sean dictadas por parte de una autoridad del orden nacional, y iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción; elementos estos que a continuación pasan a analizarse: (…) Medidas de carácter general (…) En primer lugar, debe advertirse que la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020 establece medidas generales en relación con: (…) (a) El levantamiento de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (…) (b) El señalamiento expreso de los principios de eficiencia, eficacia y el debido proceso, en sus componentes de derecho de defensa y de contradicción, los cuales deben cumplirse en el adelantamiento de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias a cargo de esa entidad (…) (c) La habilitación expresa de los medios tecnológicos disponibles de la entidad para adelantar audiencias virtuales y surtir las notificaciones de los actos administrativos que se expidan en desarrollo de las actuaciones administrativas (artículo 3°) y; (…) (d) La nota de vigencia. (…) En este sentido, se evidencia que el acto objeto de control tiene vocación de garantizar, de manera general, la prestación de los servicios a cargo de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ejercicio

[E]n lo relativo a que el acto administrativo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, se debe indicar que «[…] La función administrativa, puede entenderse como aquella actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines, misión y funciones […]»y, en este orden de ideas, la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, fue expedida por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en ejercicio de las atribuciones legales, especialmente, las conferidas por el Decreto 2125 de 2008 y en el Acuerdo 012 de 2013, normas que señalan que al D. General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en su condición de representante legal de la entidad, le corresponde fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución y velar por el cumplimiento de las funciones de la entidad. En esta medida, debe decirse que esta Corporación ha considerado que la potestad administrativa sancionatoria y el control disciplinario, como una modalidad propia del derecho administrativo sancionador, persigue la materialización de los fines esenciales del Estado y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2125 DE 2008 / ACUERDO 012 DE 2013

FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Naturaleza jurídica

El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 3° del Acuerdo 012 de 2 de septiembre de 2013, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 012 DE 2013 – ARTÍCULO 3

ACTO CONTROLADO – Desarrolla un decreto legislativo

[E]sta Corporación, mediante providencia de 27 mayo de 2020, decidió declarar improcedente el control inmediato de la Resolución Núm. 00120 de 19 de marzo de 2020 del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, a través de la cual se ordenó la suspensión de los términos en el adelantamiento de las actuaciones administrativas de la entidad, dado que se consideró que dicho acto no desarrolló ningún decreto legislativo, a pesar de la mención que hiciera al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 y, por el contrario, el mismo se produjo en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial, las conferidas en el Decreto 2125 de 2008 y el Acuerdo No. 012 de 2013 del Consejo Directivo del Fondo Rotatorio de la Policía. (…) Para la Sala, el acto objeto de control en este proceso dista de encontrarse en la situación planteada en dicha oportunidad, pues la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, objeto de control, a diferencia de aquel, sí fue expedida con sustento en el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y de los decretos legislativos que constituyen un desarrollo de aquel, esto es, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020, en tanto que incorpora medidas dirigidas a garantizar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas, mediante la promoción y fortalecimiento de las herramientas tecnológicas, garantizando el distanciamiento social y el contacto físico entre los ciudadanos para así proteger su salud y vida. (…) A partir de lo anterior, la Sala considera que en el presente caso resulta procedente el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución Núm. 221 de 11 de junio de 2020, dado que incorpora: (i) medidas generales, (ii) dictadas por una autoridad del orden nacional, (iii) en ejercicio de funciones administrativa, y (iv) en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y de los Decretos Legislativos 440 de 20 de marzo de 2020, 491 de 28 de marzo de 2020 y 537 de 12 de abril de 2020, como anteriormente se señaló.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020 / DECRETO 2125 DE 2008

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: E.G.B.. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: A.Y.B.. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: H.F.B.B.. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).

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