SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712553

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04271-00
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[L]a S. encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora, si bien no cuenta con el incidente de desacato y el procedimiento de seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, tal como lo aseveró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 7 de julio de 2020 que declaró improcedente la acción de incumplimiento interpuesta contra la ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, acorde con lo dispuesto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver conflictos negativos de competencia entre jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo, dicha IPS sí puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria o ante la Superintendencia de Salud a ventilar sus pretensiones, dado que es la competente para resolver todas aquellas controversias relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo no solo los trámites de recobros por servicios y medicamentos No POS, sino también las diferencias que se susciten en el cobro y no pago de los servicios de salud prestados por las IPS a las víctimas de accidentes de tránsito en que participan vehículos no identificados o no asegurados con el SOAT, ante la subcuenta ECAT de la ADRES. Por ende, al verificarse que los supuestos de derecho que subyacen a las pretensiones de la parte actora son similares a las que la jurisprudencia previamente expuesta y versan sobre conflictos entre entidades del sector del sistema general de seguridad social en salud, no cabe duda para esta S. que las bases de ese precedente son aplicables al caso concreto y, por ende, la IPS accionante debió agotar previamente las respectivas acciones ante los jueces ordinarios, en quienes radica la competencia para conocer de estos asuntos. Así las cosas, la S. declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Redes IMAT Clínica de Fracturas S.A.S., al no cumplir con el requisito de subsidiariedad por no haber agotado todos los mecanismos judiciales con que cuenta para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.12 el Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, especialmente, por no haber acudido a la Jurisdicción Ordinaria y/o a la Superintendencia de Salud, acorde con lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04271-00(AC)

Actor: REDES IMAT CLINICA DE FRACTURAS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Corresponde a la S. pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de Redes IMAT Clínica de Fracturas S.A.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El 30 de septiembre de 2020, Redes IMAT Clínica de Fracturas S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso radicado con número 76001-23-33-000-2020-00830-00, promovido por el aquí accionante, al proferir el auto de 7 de julio de 2020, por medio del cual declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- , bajo el argumento de que existen otros instrumentos de defensa judicial para solicitar los recobros por los servicios de salud.

En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“El amparo solicitado, según la fundamentación fáctica y jurídica anteriormente desarrollada, debería materializarse en la anulación de los efectos del auto censurado. Consecuencialmente, consideramos también que debería impartirse una orden al accionado para que estudie la viabilidad de admisión de la demanda de cumplimiento en línea con los precedentes jurisprudenciales que, en grado vertical y horizontalmente, venían siendo acogidos en este tipo de solicitudes y entendiendo, además, que el incidente de desacato y el «procedimiento de seguimiento» a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, no constituyen, en modo alguno, mecanismos judiciales al alcance de la accionante”[1].

a. Según se narra en el escrito de tutela, entre el 15 mayo de 2018 y el 11 octubre de 2019, la IPS accionante prestó múltiples servicios de salud, entre otras, a las víctimas de accidentes de tránsito en que participan vehículos no identificados o no asegurados con el SOAT, razón por la cual radicó las respectivas facturas ante la subcuenta ECAT de la ADRES, debidamente soportadas para obtener el pago de dichas sumas adeudadas[2].

b. Al respecto, la parte actora afirma que acorde con lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, la ADRES, a través de los servicios de la Unión Temporal Auditores de Salud, en el término de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, debía auditar integralmente las reclamaciones presentadas por la parte actora, sin que se haya efectuado actuación alguna.

c. Por lo anterior y acorde con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, el 25 y 26 de febrero de 2020 presentó ante la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud, solicitud de cumplimiento de sus obligaciones, especialmente la auditoría de las cuentas médicas pendientes de pago, sin obtener ninguna respuesta.

d. Debido a lo anteriormente expuesto, el 6 de julio de 2020, la sociedad accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de acción de cumplimiento contra la ADRES y la Unión Temporal Auditores en Salud, bajo el radicado No. 76001-23-33-000-2020-00830-00, con el propósito de que dichas entidades fueran obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 de la Resolución 1645 de 2016, 2.6.1.4.2.2. y 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y por consiguiente, realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los eventos de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, que fueron radicadas entre el 15 de mayo de 2018 y el 11 de octubre de 2019.

En subsidio de lo pretendido, se solicitó ordenar a la ADRES darle cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.6.4.3.5.2.1 del Decreto 780 de 2016, esto es, “adelantar directamente o contratar … parcialmente contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las reclamaciones, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad”, para surtir la auditoría integral, puesto que, si bien formalmente se celebró el Contrato de Consultoría A No. 0080 de 2018, este no se ha cumplido.

e. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, instancia que mediante auto de 7 de julio de 2020 declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “la parte actora cuenta con otros instrumentos de defensa judicial frente a los recobros por los servicios de salud”[3]. En concreto, mencionó que acorde con lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado[4], el incidente de desacato y el procedimiento de seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, son los mecanismos de defensa que tiene la IPS afectada para alegar sus pretensiones.

f. Inconforme con lo anterior, el 15 de julio de 2020, el apoderado de la IPS accionante presentó escrito denominado “recurso de impugnación”, en el que alegó: (i) la sentencia de 13 de febrero de 2020 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y sobre la cual se fundamentó la decisión del Tribunal, versa sobre recobros en salud y su pretensión iba dirigida a que se realizara la auditoría previa a dicho proceso, por ende, no era aplicable al caso particular[5]; (ii) según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una de las soluciones judiciales de defensa con las que supuestamente cuenta la parte actora es el incidente de desacato a la Sentencia T-760/08. No obstante, recientes pronunciamientos de la S. de Seguimiento de la Corte Constitucional sobre dicha sentencia, sostienen que esa posibilidad sólo es predicable de quienes figuraron como accionantes en las diferentes acciones de...

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