SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03418-00

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN EJECUTIVA / RADICACIÓN DEL PROCESO - Omisión en la asignación del número

En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. (…) En el caso en estudio, la Sala observa que se presenta una lesión a los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, puesto que a la demanda presentada en ejercicio de la acción ejecutiva no se le puede hacer seguimiento a través de los canales creados para el efecto sin el número del proceso y porque la solicitud de información radicada ante la autoridad demandada, no ha sido atendida pese a que ya ha transcurrido el tiempo establecido en el Decreto 491 de 2020. (…) En relación con el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala también aceptará las pruebas allegadas como evidencia de la interposición de la solicitud de información, toda vez que, si bien no existe prueba de la presentación ante la entidad demandada, la omisión en la asignación del número de radicación de la demanda ejecutiva debidamente presentada implica una violación de acceso a la administración de justicia, circunstancia que debe ser verificada por la autoridad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03418-00(AC)

Actor: A.C.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor A.C.C. contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.C.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá al no haber proporcionado un número de radicación en relación con una demanda interpuesta en ejercicio de la acción ejecutiva y al no haber resuelto de forma clara y de fondo la petición radicada el 18 de noviembre de 2020 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el demandante solicitó:

1°. Que los ACCIONADOS cumplan con su deber Constitucional de dar respuesta clara, concreta y de fondo a mis justos requerimientos.

2°. Citar a los demandados CAFESALUD Y/O MEDIMAS (sic) a fin de que acaten la decisión condenatoria proferida por la Instancia Administrativa de SUPERSALUD.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Afirmó que el 28 de agosto de 2020 presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra C. o Medimás, con ocasión de un reembolso de $1.592.570 cobrado al actor en una urgencia vital, el cual fue ordenado por la Superintendencia de Salud mediante acto administrativo del 14 de abril de 2015.

Señaló que la demanda fue asignada al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Circuito Judicial de Bogotá, pero no se le informó el número del proceso. Por lo tanto, interpuso una solicitud el día 20 de octubre de 2020 para que el despacho informara el número de radicación de la demanda presentada en ejercicio de la acción ejecutiva y el medio por el cual debería hacer el seguimiento virtual del proceso.

Explicó que, ante la omisión en relación con la asignación del número de radicación de su demanda para el correspondiente trámite, hizo una búsqueda en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y al no encontrar ningún registro, procedió a presentar una petición con fecha del 18 de noviembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura para poner de presente dicha anomalía.

Mencionó que, a la fecha de presentación de la demanda, las autoridades demandadas no han respondido las solicitudes por este presentadas, esto es, el juzgado no se ha pronunciado en relación con la demanda ejecutiva interpuesta y el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto la petición de información frente a la no asignación del número de radicación de la solicitud para que se librara mandamiento ejecutivo a C. o Medimás.

3. Sustento de la vulneración

Indicó que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al no haber indicado el número del proceso asignado a su demanda interpuesta, oportunamente, en ejercicio de la acción ejecutiva y al no haberle dado trámite a su petición sobre la irregularidad que se estaba presentado.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 9 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y al juez Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá.

Además, se ordenó la comunicación de esa providencia a los representantes de las sociedades C. y/o Medimás o a quienes hicieran sus veces, lo anterior en atención a la solicitud presentada por el demandante y el posible interés que les asistiera en las resultas del proceso.

5. Argumentos de defensa

Pese a haber sido notificados en debida forma, la parte demandada y los terceros con interés guardaron silencio[2].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del Circuito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en violación de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la omisión de asignar un número de radicación a la demanda presentada por el demandante en ejercicio de la acción ejecutiva y en resolver la petición del 18 de noviembre de 2020.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales; iii) generalidades del derecho de petición y, finalmente, iv) el fondo del asunto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.

2.4. Del derecho de petición en actuaciones judiciales

La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el...

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