SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753967

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04129-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04129-00
Normativa aplicadaLEY 797 de 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO – No se advierte de las providencias acusadas que hayan aumentado la mesada pensional con abuso del derecho / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Es quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – No se sustentó / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


En lo que respecta a la subsidiaridad, se advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 , también lo es que esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Frente al fallo citado se subrayó, que el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con el tenor literal del mismo, debe ser ejercido por el Gobierno Nacional, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación, lo que en principio impediría predicar en esta oportunidad que la UGPP estuviera legitimada en la causa por activa para interponer dicho medio de defensa, y por ende, que la acción de tutela en su caso constituye el único mecanismo idóneo para controvertir las providencias acusadas. (…) De conformidad con las consideraciones expuestas, es claro que la UGPP por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de los señores [R.S.P.O.] y [D.F.M.P.], en virtud de la decisión judicial cuestionada en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (…) Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte palmariamente que los señores [R.S.P.O.] y [D.F.M.P.], en virtud de la sentencia acusada haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia SU-427 de 2016, en el que el servidor público durante los últimos años de servicio incrementó de manera ostensible sus salarios y prestaciones sociales mediante una vinculación precaria en encargo, con el fin de recibir una mesada pensional que no era proporcional respecto de los aportes a seguridad social que realizó durante la última etapa de su vida laboral. En tal sentido, del ingreso base de liquidación que inicialmente se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión de los señores [R.S.P.O.] y [D.F.M.P.], no se observa que el causante [J.C.M.G.] hubiese abusado del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que correspondía. Es decir, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley. Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de los accionantes del proceso ordinario, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. Finalmente se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás.


FUENTE FORMAL: LEY 797 de 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04129-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


TEMA:

Acción de tutela - Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo del Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado judicial, con escrito presentado el 29 de junio de 2021 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y ordenó “[…] erradamente efectuar una segunda indexación de la primera mesada de la pensión reconocida a los beneficiarios del causante JOSÉ DEL CARMEN MORENO GARZÓN […]”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora R.S.P.O. y otros2 contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso que se identificó con el radicado Nº. 25000-23-42-000-2013-04983-01.


1.2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


1.2.1. El causante J.d.C.M.G., nació el 8 de julio 1947. Durante su vida laboral, se desempeño como médico, y falleció el 30 de agosto de 2007 a la edad de 60 años.


1.2.2. Con ocasión del fallecimiento del señor M.G., la extinta CAJANAL reconoció una pensión de vejez post mortem mediante la Resolución Nº. 12374 del 24 de marzo de 2009, y se efectuó una liquidación con el 75% de lo devengado entre el 1º de noviembre de 1995 y el 30 de mayo de 2005, aplicando los respectivos ajustes del IPC desde el año 1995 y hasta el 2004 a cada factor salarial que compone el IBL.


1.2.3. Así mismo el mencionado acto administrativo reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ruth Stella Parra, en calidad de cónyuge, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de septiembre de 2007, día siguiente al fallecimiento del causante en porcentaje del 50% equivalente a la suma de $ 1.034.958 m/cte, y el otro el 50% restante se sustituyó a los hijos D.C.M.P., José David Moreno Parra y D.F.M.P., mientras llegaban a la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando acreditaran incapacidad laboral en razón de sus estudios, tal mesada pensional se ordenó pagar previo a los ajustes legales correspondientes.


1.2.4. La señora R.S.P., solicitó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio del causante conforme a la Ley 33 de 1985, así como la indexación de la primera mesada pensional.


1.2.5. Dicha petición fue resuelta por medio de la Resolución Nº. UGM2035 de 25 de julio de 2011, en la que se negó la solicitud, dado que la Resolución Nº. 12374 de 24 de marzo de 2009, estaba ajustada a derecho, toda vez...

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