SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753993

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03507-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 23-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha23 Julio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03507-01

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara y congruente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a resolución de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas no está sometido a un sistema de turnos, sino a un término establecido por el propio Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea dable, en todo caso, atribuir a los usuarios las consecuencias del cúmulo de peticiones sobre dicho tema, dado que es un asunto ajeno a estos. (…) la S. advierte que (…) estando en trámite el presente asunto, la UNIDAD resolvió la petición origen de la controversia mediante la Resolución (…) enviada al correo electrónico de la actora (…) para la S. es evidente que la UNIDAD resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico (…) la S. encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03507-01(AC)

Actor: A.M.A.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[1], contra la sentencia de 1o. de julio de 2021, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[2] amparó el derecho de petición de la actora.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora A.M.A.H., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de 22 de abril de 2021, por medio de la cual requirió la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogada.

I.2.- Hechos

Manifestó que cursó el programa de Derecho en la facultad de Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Cooperativa de Colombia - Sede Ibagué – Espinal y cumplió la totalidad del pénsum académico el 16 de noviembre de 2019.

Indicó que el 22 de abril de 2021, solicitó a la UNIDAD el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual envió los documentos exigidos al correo electrónico dispuesto para tal fin.

Afirmó que al 9 de junio de 2021, fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad accionada no ha dado respuesta a su petición.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta formal y de fondo a la petición interpuesta el día 22 de abril del año 2021 por el suscrito, mediante la emisión del respectivo acto administrativo de reconocimiento de la judicatura […]”.

I.5.- Defensa

I.5.- La UNIDAD pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio en el trámite de la primera instancia.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 1o. de julio de 2021, concedió el amparo del derecho de petición deprecado y, en consecuencia, ordenó a la UNIDAD que en el término de 48 horas, computadas a partir del día siguiente de dicha decisión, diera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada por la actora el 22 de abril de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogada.

Para tal efecto, encontró que estaba acreditado que la accionante había radicado la petición a la que alude y, ante la falta de informe de la UNIDAD en el presente asunto, dio por demostrada la falta de respuesta a la solicitud, por lo que encontró procedente conceder el amparo pretendido.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La UNIDAD impugnó el fallo proferido en primera instancia, poniendo de presente que en relación con la petición aludida por la actora, procedió a expedir la Resolución núm. 3383 de 16 de junio 2021, notificada al correo electrónico indicado en la solicitud.

Explicó que pese a la situación originada por la emergencia sanitaria mundial y al cúmulo de peticiones que debe procesar, no ha suspendido la prestación de sus servicios y, por el contrario, ha dispuesto que todos los trámites se realicen de manera virtual.

Apuntó que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.522 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 7.915 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.289 licencias temporales, pese a que ha recibido 80.884 solicitudes de toda índole, “[…] nada de lo cual es objeto de consideración en fallos de la naturaleza que por este medio se impugna […]”.

Afirmó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia, en razón a que, a su juicio, es contraria a la realidad procesal, puesto que, fue probado “[…] no sólo el cabal cumplimiento de sus funciones como la expedición y notificación de la Resolución núm. 3383 a través del correo electrónico registrado por la accionante, pese al excesivo número de peticiones de esta índole que a diario se reciben, desbordando en grado sumo la capacidad operativa de la URNA con los recursos actualmente disponibles, con lo cual se dio cabal cumplimiento a la solicitud del accionante, como fue la acreditación de su práctica jurídica, demostrando así, que ninguna vulneración a algún derecho fundamental pudo habérsele ocasionado. […]”.

Arguyó que, a su juicio, la cuestión a resolver es determinar si so pretexto de proteger el derecho de petición de una de las partes se puede obligar a un J. de la República a que profiera sentencia en un caso particular, saltándose el turno que le corresponde a la solicitud, según la fecha de su radicación.

Finalmente, indicó que al año debe expedir cerca de 15.000 tarjetas profesionales de abogados, situación que implícitamente podría implicar 3 pronunciamientos por cada profesional del derecho, en razón a la validación de las judicaturas y las licencias temporales para cada caso.

I.V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como...

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