SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04386-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753996

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04386-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04386-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 21
Fecha12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió el certificado de tiempos laborados

[C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) (…) La señora [B.M.G.R.], en escrito entregado el 5 de marzo de 2020, dirigido al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Seccional B.”, solicitó se le expidiera “certificado de factores salariales del periodo comprendido entre los años 1966-1970”, mediante escrito en el que incluso, en la referencia se identifica que corresponde a la reiteración de una petición del 11 de julio de 2019. (…) [E]l Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que, a quien corresponde expedir la certificación solicitada por la actora, legal y funcionalmente es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de B.; sin embargo, allegó prueba de que, en aplicación del artículo 21 del CPACA, hubiera dado traslado y puesto en conocimiento de la petición a esa Dirección, para que decidiera de fondo la solicitud dentro del plazo de respuesta establecido en la ley, y tampoco obra prueba que hubiera informado de tal situación a la accionante. (…) [L]a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. informó que mediante Oficio DESAJBUO21-2139 dio respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria, con la información requerida por aquella para adelantar el trámite de corrección de su historia laboral; respuesta que se le notificó en los correos autorizados para recibir notificaciones. Señaló que también se hizo entrega de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202108800165941000370003 expedida a su nombre. Adicionalmente, puso de presente que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL solicitada por la accionante, “se encuentra tramitada de forma definitiva en la plataforma virtual del Ministerio de Hacienda, (...) A. prueba del envío de la información antes referida a los correos maritza.martinez@acopres.com y notificacionesacopres@gmail.com (…) Visto lo anterior, y aunque en el caso concreto se comprometió el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse dado una respuesta oportuna a la solicitud presentada por la actora, lo cierto es que la pretensión de amparo fue satisfecha por la autoridad obligada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que ya se expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202108800165941000370003, requerida por la accionante para adelantar el trámite de corrección de su historia laboral, y la misma le fue remitida a los correos indicados para recibir notificaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04386-00 (AC)

Actor: BLANCA MARÍA GARCÍA RAMÍREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER

Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora B.M.G.R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 9 de julio de 2021[1], a través de apoderado, la señora B.M.G.R. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado, al derecho de petición y a la seguridad social.

2. Y posteriormente, solicito con todo comedimiento al Señor Juez, se sirva ordenar al señor Director General y/o Representante del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL BUCARAMANGA o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta a la petición a favor de mi mandante”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 5 de marzo de 2020, la actora radicó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura –“Seccional B.”, solicitando que se le certificaran los factores salariales de los tiempos devengados entre los años 1966 a 1970, cuando prestó sus servicios como escribiente en el Juzgado Tercero Penal municipal de B.. A. copia de esa petición.

2.2. Informa que a la fecha de presentación de esta tutela, no ha recibido respuesta alguna.

3. Fundamentos de la acción

Argumenta que la accionada vulnera su derecho fundamental de petición, porque resulta inadmisible que a la fecha no haya dado respuesta a lo solicitado desde el 5 de marzo de 2020, desconociendo lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sobre el derecho de petición y lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el mismo.

  1. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por Auto del 21 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y ordenó notificar a las partes.

4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se pronunció a través de su P.. Solicitó que se le desvincule de la presente acción, toda vez que no es competente para dar respuesta de fondo a la solicitud de la certificación de factores salariales devengados por la actora, toda vez que la encargada de dar respuesta, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de B..

Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza de esa Seccional, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la acción de tutela, ésta debió dirigirse contra quien, por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales.

4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe a través de Magistrada Auxiliar de la Presidencia.

Solicitó se le desvincule de esta acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas con lo que pretende la actora.

No obstante la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes.

Informó que remitió la comunicación de esta tutela, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de B. y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quienes funcionalmente les compete dar respuesta a la misma.

4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció por intermedio de abogado de la División de Asistencia Legal.

Solicitó se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, a quien corresponde darle respuesta a la solicitud de la actora es a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B..

4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. - Santander rindió informe a través de apoderada, mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2021[2]. Manifestó que el Área de Talento Humano de esa Dirección tiene a su cargo la función de expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, creada por el Decreto 726 de 2018[3], y que la Profesional Coordinadora de esa Área informó que ya se encuentra elaborada y revisada el CETIL de la accionante, “restándole sólo la gestión de firma...

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