SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754128

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha12 Agosto 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04534-00
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[E]l actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, tras no resolver la solicitud que elevó para que se expida el acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que llevó a cabo para efectos de obtener el título de abogado. (…) la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada emitiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la práctica jurídica y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. De modo que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04534-00(AC)

Actor: D.F.M.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor D.F.M.A., en nombre propio, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia ante la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, el cual es un requisito necesario para poder optar al título de abogado.

Por lo anterior, solicitó:

PRIMERA: Que cese la vulneración al derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y de manera congruente con lo solicitado en el derecho de petición que por mí fue elevado el día 24 de mayo de 2021, y en consecuencia expida y remita a mi correo electrónico dmantillaavendano@gmail.com, el certificado de mi judicatura ad honorem realizada en la Procuraduría General de la Nación – Regional de Santander.” (N. del texto original)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor relató que es estudiante de la Universidad Industrial de Santander – UIS y, con el propósito de acceder al título de abogado, realizó la judicatura en la Procuraduría General de la Nación – Regional de Santander.

Afirmó que el 24 de mayo de 2021[2], solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica.

Indicó que dicha autoridad el 16 de junio siguiente acusó el recibo de su solicitud, es decir 15 días hábiles después de que la presentó, y le asignó el radicado 11254.

3. Sustento de la vulneración

A juicio del señor M.A., el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que el 8 de julio del presente año culminó el término que tenía para brindar una respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, al tenor de lo previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 23 de julio de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

Remitidas las respectivas comunicaciones[3], la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la entidad se enfrenta a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasan la capacidad operativa de esa dependencia.

Indicó que, pese a lo anterior, el 27 de julio de 2021 expidió la Resolución 4283 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor, cuestión que fue notificada por medio de oficio enviado al correo electrónico suministrado para el efecto, cuya copia anexó.

Consideró, por lo tanto, que esa unidad no transgredió el derecho fundamental invocado por el demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4].

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó para optar por su título profesional.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[5], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

2.4. Carencia...

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