SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02911-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754454

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02911-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02911-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2021



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara, precisa y congruente / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACREDITACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – La solicitud de reconocimiento fue atendida durante el trámite de la acción de tutela


En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la petición de 27 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica. (…) De la lectura del escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le acreditara la respectiva práctica jurídica. En ese orden de ideas, para la Sala, con la Resolución núm. 3058 de 31 de mayo de 2021, expedida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución núm. 3058 de 31 de mayo de 2021, por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [N.O.R.] […]”.(…) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió la Resolución núm. 3058 de 31 de mayo de 2021, por medio del cual reconoció “[…] la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [N.O.R.] […]”, en donde además, a la actora se le puso en conocimiento, la existencia de dicho acto administrativo, el 31 de mayo de 2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02911-00(AC)


Actor: N.O.R.


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA




Referencia: Acción de tutela


Temas: Derecho fundamental de petición/alcance


Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela


Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) trabajo y iv) educación


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 27 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud



1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 27 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso.


Presupuestos fácticos


2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicó que es egresada del programa de derecho de la Universidad del Norte de la ciudad de Barranquilla.


4. Expresó que por el término de un año laboró como abogada junior en una entidad privada sometida a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades de Colombia.


5. Adujo que el día 22 de abril de 2021 aprobó el último examen preparatorio de los cinco que son exigidos por la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla.


6. Manifestó que “[…] el día 27 de abril de 2021 mediante correo electrónico presente ante el Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para proceder con la validación de mi judicatura y de la misma forma, cumplir con los requisitos para obtener el titulo (sic) de abogado […]”.


7. Afirmó que hasta la fecha, no ha obtenido ningún tipo de respuesta que le permita tener certeza de que su solicitud fue recibida o se encuentra en trámite.


8. Agregó que el día 19 de mayo de 2021 nuevamente remitió un correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, haciéndole seguimiento a la solicitud realizada, son obtener respuesta alguna.


9. Indicó que “[…] han sido innumerables las veces que he intentado comunicarme telefónicamente con las oficinas encargadas del respectivo trámite, sin embargo, nunca contestan las llamadas […]”.


La solicitud de tutela


Pretensiones


10.La actora solicitó en su escrito de tutela:


[…] Por lo anterior, señor juez, solicito sirva usted:


PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la petición, educación, trabajo y debido proceso que está siendo vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.


SEGUNDO: En consecuencia, sírvase ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta a la solicitud presentada mediante correo electrónico el día 27 de abril de 2021 […]”.


11. Consideró que la entidad accionada, al no resolver la petición de 27 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, implicó que se le afectaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, petición y al trabajo.


Actuación


12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela, y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y iii) vinculó a la Universidad del Norte – Barranquilla y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.


Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo


13.La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura consideró que:


[…] La accionante N.O.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 1140891907, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.


La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3058 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada N.O.R., cuya copia se adjunta.


Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3058 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa […]”.



14. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad del Norte – Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia de la Sala


15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20172, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194.


Generalidades de la acción de tutela


16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.


Problema Jurídico


17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, al trabajo y de petición, invocados por la actora, el cual considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, al no resolver la petición...

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