SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03082-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754590

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03082-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03082-00
Fecha11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

En ese entendido, para la S. es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición de la actora inscribiéndola como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogada núm. 359.938, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 1o. de junio de la presente anualidad. (…) Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la S., debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03082-00(AC)

Actor: T.K. ROJAS MERCADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora T.K. ROJAS MERCADO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, la libertad de ejercer la profesión, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, al trabajo y a la educación, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud del 25 de mayo de 2021, por medio de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada.

I.2. Hechos

Manifestó que se graduó el 21 de mayo de 2021 de la Universidad del M., donde obtuvo el título de abogada.

Sostuvo que el 26 de abril del 2021, había iniciado el trámite de radicación de documentos para la expedición de la licencia temporal ante la Unidad, pero el mismo no se pudo finalizar debido a que aún no tenía el acta de grado.

Indicó que debido a lo anterior el 25 de mayo de 2021, radicó nuevamente la petición para la expedición de su tarjeta profesional de abogada ante la Unidad; sin embargo, no fue recibida, debido a que ya se encontraba en curso una petición.

Relató que se encuentra a la espera de la tarjeta profesional de abogada, con el fin de poder firmar un contrato laboral en el lugar donde realizó la judicatura.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su fallo, anule y/o elimine trámite anterior (expedición de licencia temporal) y me habilite la plataforma nuevamente para que proceda a diligenciar el formulario y realizar el proceso correspondiente con relación a la inscripción de la tarjeta profesional […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Manifestó que para el caso de la accionante, mediante Acta número 7946 de 2021, se le inscribió en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 359.938 y que dicha información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el cual una vez sea entregado a la Unidad, será remitido a través de correo certificado a la actora.

En ese mismo orden de ideas, advirtió que la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través de la página web de la Rama Judicial o el link ttps://sirna.ramajudicial.gov.co, a fin de verificar la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora T.K. ROJAS MERCADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de ejercer la profesión, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, al trabajo y a la educación, los cuales consideró vulnerados, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico, el 26 de mayo de 2021, ante la Unidad, en la que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, ...

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