SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01735-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754647

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01735-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01735-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que rechaza solicitud de prelación de fallo de acción popular / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[L]a Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la tutelante pudo acudir para controvertir el Auto del 11 de febrero de 2021, mediante el cual se rechazó la solicitud de prelación de fallo: el recurso de reposición consagrado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. (…) La Sala cree que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto en razón a que la Alcaldía Municipal de Guaduas informó las gestiones realizadas para evacuar el inmueble. De estas hace parte la expedición de la Resolución 01 de 7 de enero de 2021, en la cual tal autoridad se pronunció sobre el deterioro físico del Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles. (…) Entonces, pese al deterioro físico de la edificación, el tiempo faltante para resolver en el turno de ley el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no es un factor de alarma, pues quienes allí laboraban fueron trasladados a otras instalaciones. Por lo tanto, no se considera que la resolución del caso en el orden estricto según los turnos asignados y consecuentemente lo decidido en el Auto del 11 de febrero de 2021 impliquen la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso de reposición como mecanismo para controvertir el Auto del 11 de febrero de 2021.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01735-00(AC)

Actor: M.B. DE CÉSPEDES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por M.B. de Céspedes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 17 de abril de 2021[1], la señora M.B. de Céspedes instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado – Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales a un debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los demás que su señoría estime han sido vulnerados y/o violados con ocasión a providencia fechada el once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que emite auto que resuelve la solicitud de prelación en El Honorable Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección primera, C.P.D.O.G.L..

2. Realizar una evaluación holística en calidad de Juez Constitucional, respecto a la prelación de fallo de segunda instancia en el proceso de acción popular con radicado N° 25000234100020160174301[2].

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora M.B. de Céspedes interpuso acción popular en contra del Ministerio de Cultura, el Municipio de Guaduas - Cundinamarca, el Concejo Municipal de Guaduas, la Personería Municipal de Guaduas y la Oficina de Catastro de Guaduas, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Derechos que consideró transgredidos por el mal estado físico en el que se encuentra el Convento de la Recoleta de Nuestra Señora de los Ángeles (Convento de la Soledad), ocupado desde el año 1972 por la Alcaldía de Guaduas.

2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que en providencia del 20 de febrero de 2019 amparó el derecho colectivo a la protección de bienes de interés cultural de la Nación y a la seguridad pública. En consecuencia, ordenó a las entidades vinculadas al trámite hacer la entrega de las instalaciones del mencionado convento, iniciar las actuaciones administrativas para la restauración del inmueble y realizar un estudio técnico para conocer el estado actual del inmueble.

La decisión fue recurrida por el Municipio de Guaduas, el Concejo Municipal del municipio, el Ministerio de Cultura y el Instituto Geográfico A.C..

2.3. En segunda instancia, el asunto le fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado Nro. 25000-23-41-000-2016-01743-01, que por Auto del 17 de septiembre de 2019 admitió el recurso de apelación.

2.4. La accionante sostuvo que el 21 de julio de 2020 radicó memorial en el que solicitó dar prelación al caso dado el deterioro del inmueble (Convento) objeto de acción popular.

2.5. Mediante Auto del 11 de febrero de 2021, el despacho sustanciador de la acción popular rechazó la solicitud de prelación de trámite y fallo suscrita por la parte actora, porque de acuerdo con el artículo 63A de Ley 270 de 1996 la prelación de turnos para fallo “procede de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la controversia, y a petición del Ministerio Público[3]. Por consiguiente, concluyó que la legitimación para ese tipo de trámites radica exclusivamente en el juez o en el Ministerio Público.

Tal decisión se notificó por estado el 4 de marzo de 2021.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora expuso un marco normativo y jurisprudencial sobre la teoría del núcleo esencial de los derechos fundamentales, el debido proceso y su conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia y la respuesta oportuna y fundada como parte del derecho al debido proceso.

Asimismo, transcribió el preámbulo y los artículos 2, 8, 29, 72, 228, 229 de la Constitución Política, 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996; las Sentencias C-248 de 1999, T-708 de 2006 sobre alteración del turno de fallo, T-945A del 2008 frente a la posibilidad de cambiar el turno mediante tutela, SU-649 de 2017 sobre el patrimonio cultural de la nación como sujeto de especial protección constitucional y C-553 de 2014 relativa a la noción de patrimonio cultural.

Finalmente, sostuvo que el Convento de la Soledad demanda una especial y prioritaria protección constitucional. Por ende, la mora judicial frente a la sentencia de segunda instancia afecta gravemente al bien inmueble. Además, la dilación impide iniciar la ejecución de una escuela de artes y oficios que operará allí, luego de su restauración; e incluso puede causar un perjuicio irremediable ante el peligro de colapso de la estructura.

Consideró, en consecuencia, que la autoridad judicial accionada al incurrir en mora judicial justificada ha afectado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. En Auto de 23 de abril de 2021, se requirió a la parte actora para que explicara cómo se configura en el Auto del 11 de febrero de 2021 -mediante el cual se rechazó la solicitud de prelación de turno- alguno de los defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005.

4.2. La parte actora allegó memorial en el que explicó que, al proferir el Auto del 11 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

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