SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754691

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04037-00
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL

[S]e advierte que, si bien el auto que negó la solicitud de nulidad expedido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no es susceptible de recurso de apelación, en los términos de artículo 243 del CPACA, sí era procedente el recurso de reposición el cual no fue interpuesto -artículo 242 ídem-, razón por la cual, respecto a esta providencia se dispondrá que no se supera el requisito de subsidiaridad, dado que no se agotaron los medios de defensa a su alcance.

FUENTE NORMATIVA: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO – Con ocasión de la petición judicial / APLICACIÓN DE LA HERMENÉUTICA JURÍDICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta S. de Decisión encuentra que no se configuran los defectos alegados, porque es razonado el análisis que efectuó la autoridad judicial tutelada, pues adoptó su decisión con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, la cual, a la postre, no establece, taxativamente, cuándo debe aplicarse un supuesto u otro referente al cómputo de la prescripción, es decir, cuándo debe efectuarse desde la petición judicial o extrajudicial. Luego, si la norma no lo establece, como sí lo hacen otros compendios, cuando, por ejemplo, precisan “lo que ocurra primero”, le corresponderá al funcionario judicial establecer, con fundamentos plausibles, qué presupuesto aplicará. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el tribunal accionado decidió efectuar el cómputo de la prescripción desde la notificación del auto admisorio, argumento que se orienta al presupuesto del conocimiento del siniestro con ocasión a la petición judicial, bajo la premisa de que “solo a partir de ese momento se considera que tuvo conocimiento razonable sobre la existencia de un litigio en su contra, con su vinculación expresa a un proceso judicial”, tesis que esta colegiatura considera plausible y razonada. Al respecto, esta S. advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a las interpretaciones arbitrarias o caprichosas que puedan llevar a cabo, lo que no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma. En síntesis, diferente a lo alegado por la tutelante, se logró evidenciar que la autoridad accionada al momento de motivar su decisión sí efectuó un análisis razonable de las normas y tuvo en cuenta el material probatorio, razón por la cual estos cargos no prosperan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04037-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos: S. y fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la compañía de Seguros “La Previsora S.A.” contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 28 de junio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por las accionadas con las providencias de 7 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021, respectivamente, las cuales resolvieron negar la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, que formuló la aquí accionante en calidad de llamada en garantía al interior del medio de control de reparación directa promovido por la señora G.G.C. y otros contra CAPRECOM EPS - PAR CAPRECOM – Liquidado-, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael), proceso que se identificó con el radicado Nº. 11001-33-36-033-2017-00189-01.

Asimismo, se controvirtió el auto de 27 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó una solicitud de nulidad procesal al interior de ese mismo asunto.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • En el escrito de tutela se indicó que la señora G.G.C., junto con otros familiares[1], interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra CAPRECOM EPS - PAR CAPRECOM – Liquidado-, el Hospital San Rafael de Tunja y la Orden Hospitalaria San Juan de Dios (Hospital Universitario Clínica San Rafael), con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial y extracontractual por el fallecimiento del señor Héctor J.G.C. (q.e.p.d.) el día 19 de noviembre de 2015, ello, por una aparente falla en la prestación del servicio médico de salud.

  • Informó que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual admitió la demanda el 12 de diciembre de 2018, y el 18 de diciembre de 2019 aceptó la solicitud de llamamiento en garantía en contra de la compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, formulada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1058985[2].

  • Precisó que, mediante providencia de 7 de octubre de 2020, el juzgado resolvió declarar no probada, entre otras, la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, que presentó la sociedad llamada como garante, al considerar que la póliza que respaldaba la eventual condena se encontraba vigente. Decisión que se recurrió en apelación. Asimismo, La Previsora S.A. elevó petición de nulidad procesal, al considerar que, para resolver esa excepción, se debieron decretar pruebas y su resolución debió efectuarse en audiencia inicial.

  • La autoridad judicial de primera instancia desató el requerimiento de nulidad en el sentido de negarla, para lo cual argumentó que la sociedad no justificó cómo el prescindir de la práctica de dicha prueba, afecta directamente su participación en el proceso y vulnera su debido proceso. En ese mismo auto se concedió el recurso de apelación en mención.

  • En segunda instancia, el 18 de marzo de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado, al considerar que el “Hospital Universitario Clínica...

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