SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754808

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03024-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03024-00
Fecha29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Al omitir señalar los medios probatorios que fueron presuntamente mal valorados / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con las inconformidades que le asisten respecto del fallo cuestionado. Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / ALCANCE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación del criterio de unificación sobre el reconocimiento de la presunción del salario / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL SALARIO – Se da respecto de una actividad lícita / ACTIVIDAD LÍCITA – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora, respecto al cargo consistente en el desconocimiento del precedente, a la S. le resulta pertinente hacer alusión a lo que establecen las sentencias presuntamente desatendidas, así como a los argumentos expuestos por la autoridad accionada en la sentencia controvertida. (…) De lo anterior, la S. colige que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2020, se implementó el criterio jurisprudencial unificado dispuesto el 18 de julio de 2019, al interior del expediente con radicado interno 44.572, en el cual se establece que, para poder hacer uso de la presunción del ingreso de un salario se debe acreditar una actividad lícita por parte de la víctima, aspecto que, bajo una argumentación plausible, fue controvertido por la autoridad accionada, con fundamento en las pruebas que se aportaron al proceso, de las cuales concluyó que el señor [P.M.] se dedicaba a actividades ilícitas. Al respecto, de la necesidad de probar la actividad productiva lícita de la víctima, la sentencia de unificación en cita expuso: “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.” (N. y subrayas de la S.). Criterio que inclusive la primera providencia que los accionantes relacionaron hace alusión (R.. 1994-1268-00) en la cual se establece que es procedente aplicar la multicitada presunción “cuando se tiene certeza de que la víctima ejercía actividades lícitas lucrativas, no en desarrollo de una relación laboral o de una contratación semejante sino de una gestión independiente (…)”. En consecuencia, esta colegiatura considera que, contrario a lo señalado por los accionantes, la autoridad judicial accionada analizó el caso concreto, con fundamento en un criterio unificado, para luego determinar que no era procedente reconocer el lucro cesante presente y futuro, luego no se negó este perjuicio por falta de prueba sobre el monto de los ingresos del causante, sino porque, a juicio de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, no se demostró la actividad lícita laboral de la víctima, contrario a ello, se estableció, según el material probatorio aportado al proceso, particularmente el certificado de la Fiscalía 10 Seccional de P., que el occiso ejercía una actividad ilícita, ello, dada la aceptación del delito de porte ilegal de armas en el transcurso de un proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03024-01(AC)

Actor: Y.I.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos: fáctico y desconocimiento de precedente –

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por la señora Y.I.M. y otros contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la S.P. de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado vía electrónica el 24 de mayo de 2021[1], los señores Y.I.M., N.A.P.I. y F.A.P.I., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a una vida D., entre otros, consagrados en la Constitución Política de Colombia”.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por la accionada que, por medio de sentencia de 4 de diciembre de 2020, modificó la decisión de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que había accedido parcialmente a las pretensiones, ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 63001-23- 31-000-2010-00316-01, acumulado con el proceso No. 63001-33-31-003- 2010-00816-01, ambos promovidos en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • En el escrito de tutela se indicó que los aquí accionantes interpusieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara su responsabilidad administrativa por la muerte del señor G.A.P.M., por los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2008, en la vereda El Roble, municipio de Circasia, Quindío, cuyo proceso se identificó con el radicado No. 63001-23-31-000-2010-00316-00.

  • Informó que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demanda era responsable por el deceso del señor P.M. y la lesión ocasionada al señor D.D.F.[2], como consecuencia del operativo militar sucedido el 4 de septiembre de 2008 en inmediaciones de la vereda El Roble, del municipio de Circasia, del departamento del Quindío[3]. Decisión que la demandada recurrió en apelación.

  • En segunda instancia, el 4 de diciembre de 2020, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo del tribunal, para en su lugar, negar el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro (perjuicio material), al concluir que el occiso se dedicaba a actividades ilícitas[4], por lo cual, no podía “aceptarse que una persona cometa delitos al tiempo que se dedica a una actividad económica lícita, pues no son labores complementarias, toda vez que los ciudadanos deben acatar plenamente la ley.”

1.3. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque “no tuvo en cuenta el acervo probatorio,...

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