SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754834

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03054-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Llamado de atención de la Corte Constitucional a quien profirió la sentencia de tutela no conlleva por si sola una situación fraudulenta

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Lo anterior en atención a que la señora [M.P.A.A.] busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez de tutela en la sentencia proferidas el 17 de septiembre de 2020. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. (…) Si bien la tutelante indica que mediante sentencia T-081 de 2021, la Corte Constitucional llamó la atención al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que consultara la jurisprudencia constitucional, respecto a la competencia privativa para extender los efectos de las sentencias de tutela, lo cierto es que dicha circunstancia por si sola no demuestra manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, sea producto de una situación de fraude. Por lo tanto, atendiendo a que no se presenta de manera concomitante las situaciones que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado respecto a la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS EN TRÁMITE CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD – Ausencia de interposición / ELABORACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES UNIFICADAS PARA NOMBRAMIENTO EN EL ICBF – En cumplimento de orden de tutela que conllevo a la terminación del nombramiento en provisionalidad

Pese a lo anterior, la Sala estima pertinente estudiar la presunta vulneración alegada por la accionante respecto a la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de vincularla a la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01, promovida por las señoras [Y.A.P.P.] y [A.M.R.E.] contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Como se ha señalado, la tutelante alegó la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de vincularla a la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01, proceso que culminó con la sentencia de 17 de septiembre de 2020, a través de la cual se ordenó a las entidades demandadas a elaborar una lista de elegibles unificada con todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016, no lograron ser nombradas en los empleos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17, cuyas listas vencían el 30 de julio de 2020. Esta situación condujo a que la CNSC expidiera la Resolución 0715 de 2021, por la cual se conforma una lista de elegibles en cumplimiento a la orden impartida el 17 septiembre de 2020 y, consecuentemente, a que ICBF diera por terminado su nombramiento en provisionalidad por Resolución 1884 de 13 de abril de 2021. Por lo tanto, se precisa que en ese aspecto lo cuestionado por la accionante es la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de amparo, es decir, se cuestiona una actuación del proceso constitucional previa a la sentencia de 17 de septiembre de 2020, como es la omisión de notificar a los terceros que podrían verse afectados por ella, por lo que la acción de tutela sí procede, es este aspecto. Sin embargo, la Sala advierte que en presente caso no se encuentra superado por las siguientes razones, a saber: (…) Ahora bien, la Sala advierte que en efecto dentro del trámite adelantado tanto por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no fue vinculada la señora [M.P.A.A.]. Sin embargo, también es cierto que la accionante tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia, pero no elevó solicitud de nulidad alguna luego de conocer la decisión adoptada por el tribunal accionado. (…) En ese sentido, la Sala concluye que la señora [M.P.A.A.] contaba con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, la cual podría haber sido propuesta incluso después de proferido el fallo de segunda instancia; trámite que la actora no probó haber adelantado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues se insiste que la parte actora tenía otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados con el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA -Intervención apoya el escrito de tutela y está encaminada a defender los argumentos de la parte actora

[S]e observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes. En consecuencia, como en este caso las intervenciones de [V.V.R.], [O.J.C.D.], [M.A.G.O.], [A.C.C.] y [Á.C.V.], en sus escritos de intervención apoyan el escrito de tutela y están encaminadas a defender los argumentos de la parte actora, al señalar que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y derecho que ella, al haber sido desvinculados de la entidad con fundamento en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se aceptará su coadyuvancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)

Actor: M.P.A.A. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela contra actuación judicial. Falta de notificación de los interesados en trámite constitucional. Declara improcedente .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por M.P.A.A., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora M.P.A.A., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.V.A., instauró acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las siguientes razones: (i) no fue vinculada al trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01 promovida por las señoras Y.A.P.P. y A.M.R.E. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (ii) mediante de sentencia de 17 de septiembre de 2020, el tribunal accionado revocó la decisión de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en la que se declaró improcedente la acción de tutela referida, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes, con efectos ...

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