SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03999-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754858

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03999-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03999-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[P]ara esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el asunto que se le presente a su conocimiento. (…) En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado. Lo anterior, no solo porque ya se expidió el acto administrativo que reconoce a la accionante la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, sino porque ya se le entregó efectivamente la resolución (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03999-00(AC)

Actor: L.V.M.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora L.V.M.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado el 23 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora L.V.M.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

Consideró vulnerada dicha garantía al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 15 de abril de 2021.

En concreto, solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: que se me ampare el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que se me expida de manera INMEDIATA la resolución de práctica jurídica, toda vez que sin ella me es imposible graduarme y acceder a los demás derechos fundamentales como: el acceso a la educación y a un trabajo digno.

TERCERO: que la resolución sea enviada al siguiente correo electrónico: valentinam.abogada@gmail.com”.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

  1. Hechos

La accionante sostuvo que adelantó su práctica jurídica en el Ministerio de Justicia y del Derecho, entre el 6 de julio de 2020 y el 5 de abril de 2021.

Indicó que el 15 de abril de 2021 envió la documentación necesaria para el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Refirió que el 3 de mayo siguiente solicitó que se acusara recibo de su petición, pues no tenía certeza de que la misma hubiese sido recibida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que el 5 de mayo del presente año se le precisó que su trámite tenía el número de radicado 7459 y que, una vez se verificaran los documentos aportados, se expediría la resolución de reconocimiento de la judicatura.

Manifestó que el 8 de junio de 2021 radicó una nueva petición requiriendo información sobre el estado de su solicitud, pero no ha recibido respuesta alguna.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se desconoció su derecho fundamental, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido ningún tipo de respuesta al trámite que inició el 15 de abril de 2021.

Advirtió que, al interponer la solicitud de amparo, habían transcurrido 49 días hábiles sin que se expidiera el acto administrativo que reconoce la realización de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada.

Consideró que el retardo de la entidad le genera un gran perjuicio, ya que no ha podido graduarse y eso, a su vez, le ha impedido ingresar al mundo laboral en el ejercicio de su profesión.

  1. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 29 de junio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

  1. Argumentos de defensa

Efectuadas las notificaciones de rigor, se dio la siguiente intervención:

5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia se pronunció en los siguientes términos:

Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso.

Indicó que en el caso de la accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución No. 3619 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 492 del 28 de marzo de 2020, la actora fue notificada del contenido de dicha resolución mediante mensaje enviado a su correo electrónico el 29 de junio de 2021.

Con base en lo anterior, consideró que no se desconoció el derecho fundamental de petición de la señora M.C. y, por lo tanto, debe denegarse el amparo por tratarse de un hecho superado.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia desconoció el derecho fundamental de petición de la señora L.V.M.C., al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 15 de abril de 2021.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:

  1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este...

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