SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01819-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755003

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01819-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01819-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa

La parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita evidenciar una eventual afectación del derecho fundamental invocado, puesto que no identificó cuál es la regla aplicable a su caso, a lo que agrega la Sala que no se trata de sentencias de unificación; por lo que, en relación con el derecho a la igualdad, no está acreditada la relevancia constitucional. (…) Valga destacar que, si bien es cierto la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa mínima que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto, lo que en este evento no se verifica. C. de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01819-00(AC)

Actor: M.J.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor M.J.P.M. en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 73001-33-33-005-2016-00152-00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, (artículo 29 C.N), y a la igualdad y demás derechos fundamentales conexos vulnerados y conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con la expedición del fallo de segunda instancia antes mencionado.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y a su vez se deje incólume la sentencia proferida por el juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 09 de noviembre de 2017.

TERCERO: Y en su lugar se proceda a proferir sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las múltiples providencias favorables proferidas en casos similares, por el Consejo de Estado.”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que labora al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, desde antes del 4 de julio de 1997, y no ha sido sancionado disciplinariamente.

Afirmó que, durante los períodos de reclamación de la prima técnica, obtuvo calificaciones por encima de 90% o 900 puntos en las evaluaciones de desempeño y que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida para dicha corporación.

Acotó que a la fecha no se le ha reconocido ni pagado la prima técnica sobre su asignación básica mensual y que “(…) cumple a cabalidad con todos los requisitos que establecen la Constitución y la ley, fueron nombradas y posesionadas antes de 1997, además se encuentran inscritas en carrera administrativa, han obtenido calificaciones superiores al 90% o 900 puntos, y hacen parte de la entidad territorial”.

Adujo que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 9 de noviembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, y el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión, pero incurrió en una equivocación al argumentar que “(…) la calificación que se debe tener en cuenta al momento del reconocimiento de la prima técnica es la vigente al momento de entrar en vigencia el decreto 1724 de 1997, es decir 04 de julio de 1997, y mi poderdante contaba con una calificación sobresaliente, lo que le daba derecho a su tan anhelada prima técnica.”

Acotó que “el período comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 26 de febrero de 1998, lapso en el cual obtuvo una calificación de 902 puntos (90.2) lo que significa que para el momento en que entró a regir el decreto 1724 de 1997, al demandante lo cobijaba el régimen de transición establecido en dicho decreto, al haber consolidado su derecho en vigencia del Decreto 2164 de 1991 y por tanto es acreedor de dicha prestación”.

Aseguró que, en la sentencia atacada, se incurrió en violación del precedente jurisprudencial, debido a que se desconocieron las providencias proferidas por el Consejo de Estado referentes al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, para lo cual citó las sentencias del 12 de octubre de 2006[2], del 28 de septiembre de 2006[3], del 22 de marzo de 2012[4], del 7 de abril de 2011[5] y del 23 de marzo de 2012[6], proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 21 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[7], asignada por reparto en esa misma fecha[8] e ingresó al despacho el 22 de abril de 2021[9].

3.2. Por auto del 26 de abril de 2021[10] se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].

Igualmente, se solicitó al mencionado juzgado que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 73001-33-33-005-2016-00152-00, el cual fue remitido en medio magnético[12].

Además, se requirió al abogado F.R.A.S. para que aportara el poder conferido por el accionante, el cual fue remitido el 27 de abril de 2021[13].

3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico[14] y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada; para ello aludió a la providencia atacada y citó los argumentos de ésta, arguyendo que son suficientes para soportar su defensa.

Agregó que lo pretendido por el accionante es obtener un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso en una tercera instancia.

3.4. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA rindió informe vía correo electrónico[15] y solicitó fuera declarada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, la improcedencia del amparo de tutela.

Expuso que no existe prueba de que el Tribunal Administrativo del Tolima, al momento de expedir el fallo de segunda instancia, haya transgredido los derechos fundamentales.

Expresó que el Tribunal Administrativo del Tolima al decidir el recurso de apelación interpuesto por CORTOLIMA en contra de la sentencia de primera instancia concluyó que en dicha providencia se interpretó de manera equivocada la norma aplicable, puesto que la calificación obtenida por el accionante (888 sobre 1000) está por debajo de la exigida en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991 y que, de acuerdo con el Decreto 1724 de 1997, la calificación a tener en cuenta para que se consolide el derecho a la prima técnica era la vigente al 11 de julio de 1997.

3.5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[16] que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[17], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[18], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra...

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