SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755109

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00722-00
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios

Lo primero que debe desestimar es el argumento que plantea el apoderado de la señora [M.S.G.R.] como defecto sustantivo, pues precisamente de la interpretación que se hizo del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el accidente y la consecuente muerte del hijo menor de edad de los accionantes -, fue que surgió la posibilidad de demandar civilmente a quienes en su momento se entendieron como terceros civilmente responsables. (…) La razón por la que se llegó a esa conclusión, tiene soporte en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que así lo ha entendido y que ha sido un criterio igualmente aplicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que no se trata de una errónea aplicación de la norma como lo indica la accionante en la tutela; ya lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser atribuida a estos terceros que pasan a ser responsables directos es un aspecto propio de la jurisdicción civil como bien lo advierte la tutelante, de manera que mencionar la posibilidad con la que cuentan para perseguir la indemnización por el accidente de tránsito a través de la vía civil, no implica per se que el juez contencioso administrativo esté determinando responsabilidad alguna.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios

[E]n el caso concreto no se trató de una omisión probatoria sino de la aplicación de la teoría del riesgo dirigida a la responsabilidad por los daños ocasionados a una persona bien natural o jurídica que no estaba en la obligación de soportar y donde cobra especial relevancia el concepto de la solidaridad en materia de responsabilidad. Así las cosas, corresponderá a los demandantes dentro del respectivo proceso civil, acreditar la existencia del daño y los titulares del mismo, sin que pueda atribuirse una ausencia probatoria en este sentido al Tribunal accionado, quien estaba obligado a verificar, como en efecto lo hizo, que se cumplieran los supuestos para poder abordar el caso de la responsabilidad estatal desde la teoría de la pérdida de oportunidad, encontrando que aún no se agotaban todos los mecanismos con los que contaba la parte actora para reclamar la respectiva indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios

[E]l apoderado del señor [M.Á.R.L.] manifestó que desistieron de la acción civil al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, y que al consultar sobre el soporte de tal desistimiento, se indicó que no hubo un oficio y que estaba acreditado el desistimiento con lo informado en su momento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. (…) la figura del desistimiento tácito (…) se trata de una consecuencia ante la inactividad del proceso que permite al juez decretar tal desistimiento y que no impide la presentación de una nueva demanda. Textualmente indica la norma: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto” , escenario en el que podrían encontrarse los actores, máxime cuando la acción civil para ellos aún no ha prescrito. (…) para la Sala no se acreditó la existencia de los defectos sustantivo y fáctico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos

El precedente que citó el señor [M.A.R.L.] corresponde al proceso de reparación directa con la radicación N.. 25000-23-26-000-2003-02384-01 (33569) que conoció la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (…). Encuentra la Sala que (…) el defecto por desconocimiento del precedente no se configura, pues no existe identidad fáctica entre el precedente que cita y la situación concreta que analizó el juez natural en el caso de los accionantes en segunda instancia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[S]e advierte que enunció, entre otros, la presunta configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución Política, sin embargo no desarrolló ningún argumento que explicara las razones por las que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera podido incurrir en alguno de ellos, de manera que no se hará ningún análisis en relación con estas causales específicas de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00722-00(AC)

Actor: M.Á.R. LEÓN y M.S.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Acumulado: 11001-03-15-000-2021-00773-00

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores M.Á.R.L. y M.S.G.R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores M.Á.R.L.[1] y M.S.G.R.[2], de manera separada, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva “y, por su intermedio, a la verdad, justicia y reparación.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1.1. Acción de tutela con R.N.. 11001-03-15-000-2021-00722-00. Accionante: M.Á.R.L..

“Con fundamento en los hechos narrados, los fundamentos de derecho expuestos y las razones de derechos argüidas, solicito Señores Honorables Magistrados, fallen lo siguiente:

4.1. Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD, del Sr. M., vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de febrero de 2020, dentro de la Acción de Reparación Directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, al NEGAR las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO EN RELACIÓN CON LOS 500 SMLMV SOLICITADOS PARA LOS DOS DEMANDANTES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Aduciendo que no se le causó un daño antijurídico, como quiera que “la decisión en el proceso penal, (entiéndase la prescripción de la acción penal), en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil”; desconociendo que al Sr. M., para tener derecho a la reparación integral de los perjuicios que le fueron causados en el accidente ocurrido el día 22 de junio de 2002 NO debe imponérsele que demanda – por segunda ocasión – a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, como olímpica e indolentemente lo plantea el MP. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, en el fallo de segunda instancia, por dos razones fundamentales: LA PRIMERA: Porque...

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