SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03645-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755331

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03645-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03645-00

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a S. encuentra que, como lo adujo la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, el 24 de junio de esta anualidad se expidió la Resolución 3546, por la cual se reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado del señor [G.V.C.], egresado de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (Uniciencia). La S. constató la notificación de la respuesta relacionada con la expedición del acto de reconocimiento de la práctica jurídica, la cual se efectuó al accionante el mismo 24 de junio de 2021 al correo electrónico: gildardovega@hotmail.com, suministrado con la petición. Con base en lo señalado, la S. considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues al demandante le fue reconocida la práctica jurídica para optar al título de abogado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03645-00 (AC)

Actor: G.V.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Tema: Tutela por vulneración del derecho de petición- carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor G.V.C. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor G.V.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, los cuales consideró transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, por cuanto no ha sido proferido el acto administrativo que apruebe o no la judicatura, como requisito para obtener el título profesional de abogado.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Expedir la resolución de la práctica jurídica realizada en el INPEC B. a la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) RAMA JUDICIAL requisito para mi derecho de grado y poder diligenciar mi respectiva tarjeta profesional de abogado.

2. Una vez expedida la resolución me sea comunicado en el menor tiempo posible ya que por requisito de la universidad se requiere para postularme al derecho de grado.

3. Declarar la protección de mis derechos invocados toda vez que no he podido desempeñar mi profesión por falta de esta resolución de la práctica de judicatura requisito de la universidad”.

2. Hechos

Manifestó que el 21 de abril de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en el año 2019 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), seccional B., como requisito necesario para obtener el título de abogado.

Añadió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta de fondo.

3. Sustento de la vulneración

El demandante considera quebrantados los derechos de petición, a la educación y al trabajo, toda vez que, ante la falta de acreditación del requisito de la práctica jurídica, no ha podido obtener el título de abogado y, por consiguiente, no ha ejercido la profesión.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 22 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia.

5. Argumento de defensa

Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

Mediante escrito presentado por la directora de la entidad, indicó que debido al incremento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y de licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa respecto de los recursos disponibles, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, el trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.

Añadió que en lo que va corrido del año se han tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, y expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado, así como 1.183 licencias temporales, a pesar de que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad.

Refirió que, una vez verificada la documentación aportada por el demandante, se expidió la Resolución 3546 de 2021, por la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

Sostuvo que de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 491 de 2020, se remitió al accionante el oficio 3546 de 2021, por el cual se notificó vía correo electrónico el contenido de la decisión, para lo cual se adjuntó una copia del citado acto administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta S. es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde a la S. determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo del señor G.V.C., por no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, con el fin de obtener el título profesional de abogado, ya que han trascurrido más de quince días hábiles desde que presentó la petición, sin que se haya dado respuesta de fondo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) alcances del derecho fundamental de petición, iii) hecho superado por carencia actual de objeto y iv) caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[4], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente.

2.4. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

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