SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02675-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755420

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02675-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02675-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[A] la S. le compete absolver el siguiente interrogante: i) el abogado [J.I.L.A.] se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la solicitud de amparo, aduciendo la calidad de agente oficioso del ciudadano [M.T.A.L.]. (…) [L]a S. colige, sin mayores disquisiciones, que el abogado [J.I.L.A.] a carece de legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela como agente oficioso de M.T.A.L., por cuanto; por un lado, se echa de menos cualquier ápice de prueba que permita establecer que efectivamente dicha persona se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad física o mental que le impida promover en su propio nombre la acción constitucional; y, por otro lado, por cuanto pese a brindársele la oportunidad para adosar el respectivo poder que le permitiera superar el escollo acá planteado, dicho documento nunca arribó al proceso. La S. negará la acción de tutela de la referencia, por cuanto el abogado [J.I.L.A.] carece de legitimación en causa por activa, dado que no se configuran los presupuestos para acceder a la agencia oficiosa a favor de [M.T.A.L.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02675-00(AC)

Actor: MARCO TULIO A.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El abogado J.I.L.Á., aduciendo la calidad de agente oficioso del señor M.T.A.L., promovió acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales “a la seguridad social, la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edaed, derechos adquiridos y expectativas legitimas, principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal.”

El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias 30 de noviembre de 2018 y 5 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en el expediente radicado con el número 76001-33-33-015-2018-00021-00/01 promovido por M.T.A.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2. Hechos

La solicitud de amparo encuentra asidero en los hechos narrados en el escrito de tutela, así como también aquellos que se extraen de la revisión del expediente 76001-33-33-015-2018-00021-00/01, los cuales, en criterio de la S., admiten el siguiente compendio.

2.1. Marco T.A.L. promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, demanda en ejercio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se cuestionó la legalidad de la Resolución No. RDP 005614 del 15 de febrero de 2017, acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

2.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo de Cali, bajo el radicado 76001-33-33-015-2018-00021-00, autoridad judicial que profirió sentencia el 30 de noviembre de 2018 y en la cual negó las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisión indicó:

“La tesis del juzgado es que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho en la medida en que la reliquidación pensional solicitada, es improcedente como quiera que aunque el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, este sólo es aplicable a la edad y tiempo de servicios, no al monto ni a los factores salariales incluidos en la pensión.”

2.3. Contra la anterior providencia se formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia calendada 5 de octubre de 2020 y que confirmó la decisión del Juzgado Quince Administrativo de Cali reiterando los mismos argumentos.

2.4. La anterior decisión fue notificada a las partes el día 16 de noviembre de 2020 vía correo electrónico.

3. Sustento de la vulneración y pretensión constitucional

En criterio del agente oficioso se configuró un defecto fáctico por cuanto no hubo una verdadera valoración de los medios de prueba arrimados al proceso; del mismo modo, indicó que había defecto sustantivo en lo que concierne a la aplicación de las normas que regulaban el régimen pensional aplicable al actor, esto es de la ley 33 de 1985 y la ley 100 de 1993; y, finalmente, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente por cuanto se aplicó la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, así como la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, decisiones que, en sentir del sujeto procesal, no tienen cabida en el presente caso.

Conforme a lo anterior, se solicitó a título de pretensión constitucional lo siguiente:

“1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del S.M.T.A.L..

2. ORDENAR al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , en amparo a los derechos enunciados, revocar las sentencias proferidas en 30 de noviembre de 2018 y el 05 de octubre de 2020 respectivamente y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de junio de 1992 hasta el 31 de mayo de 1993.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

4. Trámite de la acción

El Despacho de la Magistrada Ponente por auto de 20 de mayo de 2021 inadmitió el amparo formulado por el abogado J.I.L.Á., quien, se reitera, adujo...

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