SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02176-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755447

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02176-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02176-00
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE ADMITIÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA - Ante la inexistencia de vínculo legal o contractual / DEFECTO SUSTANTIVO

Corresponde a la S. determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir los autos de fecha 25 de febrero y 29 de abril de 2021, por medio de los cuales decidió admitir el llamado en garantía realizado por el demandante, el señor [W.O.A.] hacia la hoy accionante y la señora [C. de S.M.B.S.], dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 20001-2339-000-2020-00565-00, llevado en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. (…) [La S.] observa que la autoridad judicial accionada justificó la admisión del llamamiento en garantía aduciendo que cumplía con los parámetros legales contemplados en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, esta Sección anticipa que se aparta de lo esgrimido por el Tribunal Administrativo del Cesar, (…) [ello, por cuanto, la autoridad judicial accionada] realizó una incorrecta interpretación de la finalidad de la institución jurídica del llamamiento en garantía. Lo anterior se justifica en que, i) la relación legal y/o contractual que debe vincular al señor [WOA] y a las señoras [M.M.C.U.] y [C. de S.M.B.S.] no puede entenderse configurada por el hecho de éstas últimas haber proferido los actos administrativos por medio de los cuales le fue impuesta una sanción disciplinaria, y ii) si bien es cierto, aun no se ha proferido un fallo que resuelva una eventual condena a cargo de las antes citadas, lo cierto es que con la admisión del llamamiento en garantía se desdibujó el propósito de la figura jurídica. Lo precedente, quiere decir que, en efecto, a las señoras [C.U. y B.S.] se les vulneró su garantía constitucional al debido proceso, pues no tiene razón el Tribunal censurado en vincularlas en calidad de llamadas en garantía, cuando de entrada se advierte que en el sub lite no se existe un vínculo contractual o legal que pueda reclamar el señor [O.A.] de las mismas. (…) Por otro lado, atendiendo a que el llamamiento en garantía no fue solicitado por la autoridad [demandada] en el pluricitado proceso ordinario, esto es, la Procuraduría General de la Nación, tampoco se avizora que la legitimación del llamamiento en garantía tuviera como finalidad la repetición de que trata el inciso final del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Valga recordar que esta conclusión fue compartida por el Tribunal Administrativo del Cesar en su escrito de intervención. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se amparará el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O. y salvamento parcial de voto del doctor C.E.M.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02176-00(AC)

Actor: M.M.C.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora M.M.C.U., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 2 de mayo de 2021, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que mediante autos de fecha 25 de febrero y 29 de abril de 2021, decidió admitir el llamado en garantía realizado por la parte demandante hacia la accionante al interior del proceso ordinario identificado bajo el radicado No. 20001-2339-000-2020-00565-00, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por W.O.A., contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. Por medio de acto administrativo del 12 de diciembre de 2018, la Procuraduría Regional del Cesar le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años al señor W.O.A.. La decisión fue confirmada el 17 de mayo de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa al interior del expediente identificado con el radicado IUS-E-2018-342653 - IUC-D-2018-1147187[1].

1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor O.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar.

1.1.3. El 25 de febrero de 2021 la autoridad judicial accionada profirió auto de admisión por medio del cual aceptó, entre otras cosas, el llamamiento en garantía realizado por el entonces demandante hacia la señora M.M.C.U., en su calidad de falladora de primera instancia al interior del proceso sancionatorio.

1.1.4. Inconforme con la decisión, la accionante formuló recurso de reposición indicando que el llamado en garantía no gozaba de legitimidad en tanto que no existió vínculo legal ni contractual que le hiciera exigible “reparar integralmente el perjuicio que llegare a sufrir o a reembolsarle total o parcialmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”.

1.1.5. Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo accionado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, argumentando lo siguiente:

“(…) la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la parte actora en este asunto cumple con los requisitos señalados en el artículo 225 del CPACA (el nombre del llamado, la indicación del domicilio de éste, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y la dirección donde quien hace el llamamiento recibirá notificaciones personales), razón por la cual fue admitida.

Resulta necesario señalar que en esta etapa procesal, corresponde únicamente verificar aspectos formales respecto a la procedencia o no del llamamiento en garantía en mención, ya que cuando se profiera la sentencia correspondiente, en caso tal que se acceda a las súplicas de la demanda, se establecerá si están llamadas a prosperar o no las peticiones incoadas en relación con las vinculadas a través de esta figura.

Así las cosas, en este estado del proceso, estima este Despacho que no existen méritos suficientes para negar el llamamiento en garantía formulado por la parte actora, ya que como se advierte, cumple con los requisitos señalados legalmente para su procedencia (artículo 225 del CPACA y artículo 64 del CGP).”

1.2. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante consideró vulnerada su garantía constitucional al debido proceso con ocasión de la decisión del 29 de abril de 2021 emanada por la autoridad judicial tutelada, de no reponer el auto del 25 de febrero de 2021, por medio del cual, admitió el llamado en garantía que le fue remitido con ocasión de la petición del señor W.O.A., siendo que, entre éstos, el solicitante y el llamado en garantía, nunca existió un vínculo legal o contractual que enrostrara la legitimación para que se admitiese tal solicitud en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 20001-2339-000-2020-00565-00.

1.3. Pretensiones constitucionales

En protección a sus derechos, solicitó:

“Se pide al JUEZ DE TUTELA (sic) restablecerme mi derecho fundamental a ser tratada conforme al debido proceso, en los términos ya mencionados”

2. Trámite de la acción

Por medio de auto del 6 de mayo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés al señor W.O.A., a la Nación – Procuraduría General de la...

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