SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04945-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876542188

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04945-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Fecha10 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04945-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el caso sub iudice, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, al declarar nulo el acto de nombramiento en provisionalidad del señor [Y.B.D.] en el cargo de Profesional Especializado adscrito al grupo de Sistemas de la Secretaría General de la Defensoría del Pueblo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 25000234100020190106000, desconoció el precedente judicial horizontal fijado por la propia Subsección B en la materia, particularmente en el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral radicado con el número 250002341000202000014500, en el que la pretensión de anulación del respectivo acto de nombramiento fue descartada, según quedó debidamente consignado en el acápite de antecedentes de esta providencia. Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, los alegatos de conclusión presentados por los extremos procesales, el concepto rendido por el Ministerio Público y el contenido de la sentencia proferida en única instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por el apoderado judicial de la entidad accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye. Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de anular la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019 expedida por el Defensor del Pueblo. (…) Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en la instancia respectiva, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04945-00(AC)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B-

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO MODALIDAD DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la Defensoría del Pueblo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 29 de julio de 2021, la Defensoría del Pueblo, actuando por intermedio del Profesional Especializado con funciones de Coordinación del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, presentó acción de tutela en el interés de lograr la protección de los principios de “igualdad, seguridad jurídica y congruencia del sistema jurídico”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B-, “al declarar la nulidad de la Resolución No. 1424 del 18 de octubre de 2019, mediante la cual se nombra provisionalmente a Y.B.D. en el cargo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, perteneciente al nivel profesional, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General”, en el marco de un proceso contencioso administrativo de nulidad electoral entablado por la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP-.

2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión allí contenida se contrae a la salvaguarda de las prerrogativas superiores invocadas, de suerte que “se anule la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- dentro del radicado No. 25000234100020190106000” para que, en su lugar, “se ordene proferir un fallo sustitutivo que guarde relación con el precedente horizontal sentado por la Subsección B de dicha Corporación”[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]:

3.1.- Desde el año 2019, la Asociación Nacional de Empleados de la Defensoría del Pueblo -ASEMDEP- ha venido formulando varias demandas por vía del medio de control de nulidad electoral, en procura de obtener “la declaratoria de nulidad de distintos actos administrativos de nombramiento de servidores públicos de la Defensoría del Pueblo”. En su gran mayoría, estos nombramientos, efectuados al amparo de las normas especiales que regulan el régimen de carrera administrativa de la entidad (artículo 138 de la Ley 201 de 1995), corresponden a designaciones realizadas “en la modalidad de provisionalidad para empleos de niveles jerárquicos como el profesional, técnico y asistencial”.

3.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- ha asumido el conocimiento de algunas de las demandas antes mencionadas. Concretamente, tuvo la oportunidad de examinar los procesos radicados con los números 250002341000202000014500 y 25000234100020190106000, en cuyos casos concretos se impetró la nulidad de los siguientes nombramientos: “a) el del servidor público D.F.P.R. en el empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 17, adscrito a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; y b) el del ex servidor público Y.B.D. en el empleo de Profesional Especializado, Código 2010, Grado 18, adscrito al Grupo de Sistemas de la Secretaría General, respectivamente”.

3.3.- Pese a que los escritos demandatorios exhibidos en ambos trámites contenciosos coincidían en sus fundamentos de hecho y de derecho para pedir la nulidad de los actos administrativos objeto de censura, “dentro del radicado 25000234100020200014500, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, Subsección B- denegó las pretensiones”, tras estimar que “el régimen normativo que regula de manera especial la carrera administrativa en la Defensoría del Pueblo es la Ley 201 de 1995 y no la Ley 909 de 2004, de lo que coligió que “su artículo 138 establece de manera clara, precisa y concreta que, mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, el Defensor del Pueblo tiene la facultad discrecional de nombrar en encargo a los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera o efectuar nombramientos en provisionalidad, sin que la norma en uno u otro caso lo obligue a adoptar una decisión de manera preferente, ajustándose a derecho en este caso el nombramiento efectuado en provisionalidad”. En contraste, “dentro del radicado 25000234100020190106000, la misma autoridad judicial accedió a las pretensiones”, sobre la base de considerar que “la Ley 201 de 1995 y el Decreto 026 de 2014 fijan los criterios para realizar la provisión de los cargos y atender cada una de las situaciones administrativas de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo”, encontrándose dirigidas, entonces, “al nominador y no al empleado de carrera administrativa, dándole la expresa indicación de designar en provisionalidad, solo cuando no pueda nombrar en encargo a alguien de la lista de elegibles que cumpla con los requisitos respectivos, pues si bien el verbo rector del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 es <<podrán>>, lo cierto es que sí le designa de manera preferente acudir en primer lugar a la figura del encargo de uno de sus funcionarios mientras se efectúa la respectiva selección para ocupar un empleo de carrera, y por el término legalmente establecido, y en caso de no existir ninguno con esa condición y cumpliendo los requisitos respectivos, podrá acudir a la figura de nombramiento en provisionalidad”.

4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que, por virtud de la última decisión judicial referida en la que se anuló un nombramiento realizado por el Defensor del Pueblo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, el Tribunal Administrativo de...

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