SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06166-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554397

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06166-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06166-00
Tipo de documentoSentencia

ACCCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / AUTO DE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN

[L]a Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. (…) (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. (…) (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. (…) En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto de 23 de septiembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-23-33-001-2013-00455-00, que dispuso, entre otras cosas, la presentación de los alegatos de conclusión, dentro del término de 10 días, siguientes a la notificación de dicha providencia, el cual una vez vencido, se ingresará el expediente para fallo, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya se dispuso el procedimiento pertinente para efectos de dictar sentencia anticipada, como lo solicitó en la pretensión constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06166-00 (AC)

Actor: MAURICIO TORO OSPINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

TEMAS: Tutela de fondo. Presunta mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado[1].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor M.T.O., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado vía electrónica[2], el señor M.T.O., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental “al debido proceso”.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en que se ha incurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que se identificó con el radicado 76001-23-33-001-2013-00455-00, donde fue designado como conjuez el doctor R.J.R.M..

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor M.T.O., por conducto de apoderada judicial, presentó el 9 de mayo de 2013, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se denegó las peticiones relacionadas con el reajuste de sus salarios desde el año 2009, con la inclusión del auxilio de cesantías que devenga un magistrado de Alta Corte, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

  • Mediante providencia de 26 de junio de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestaron su impedimento para conocer de la demanda incoada por el señor T.O., el cual fue aceptado por auto de 25 de septiembre de 2013, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  • Por acta de 30 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, realizó el sorteo de los conjueces que conocerían del asunto, donde figuró como ponente el doctor F.A.V., decisión que fue modificada por acta de 16 de diciembre de 2014, donde fue designado el doctor R.J.R.M., quien en proveído de 16 de marzo de 2015, admitió la demanda.

  • El 25 de marzo de 2021, la apoderada del tutelante, radicó un memorial de impulso procesal, en el que solicitó, entre otras cosas, que se dictara sentencia anticipada, en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

  • El señor T.O., indicó que han transcurrido más de ocho (8) años desde la interposición de la demanda sin que se hayan resuelto sus pretensiones, con lo cual, en su sentir, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1.3. Pretensiones

A título de amparo, la parte accionante solicitó:

«Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300520130027500 el 12 de Marzo de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, C. DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha, DESPACHO DE APOYO. D.J.E.C.B., en cabeza del señor (a) C., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR LA SENTENCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO.» (N. y subrayas originales)

1.4. Fundamentos de la solicitud

El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la demora injustificada en resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificado con el radicado No. 76001-23-33-001-2013-00455-00.

1.5. Auto admisorio

Con auto del 16 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés al doctor R.J.R.M., en su calidad de conjuez ponente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante y, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2021, se pronunció la referida entidad por conducto de un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, para solicitar la desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, que señala las funciones del director ejecutivo, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la situación planteada por el accionante.

1.6.2. R.J.R.M........-.C. ponente

El doctor R.M. mediante correo...

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