SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554403

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha08 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06360-00
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a Sala advierte que de conformidad con el informe rendido por la Unidad en la acción de tutela de la referencia, tal solicitud fue atendida y concedida mediante el Acta núm. 16.507 del 23 de septiembre de 2021, enviada al correo electrónico de la actora en la misma fecha. (…) Para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición de la actora inscribiéndola como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 367.532 con fecha de expedición el 23 de septiembre de 2021, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de la misma fecha. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06360-00(AC)

Actor: J.T.V.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora J.T.V., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y a la libre elección y ejercicio de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber expedido la tarjeta profesional de abogada solicitada mediante correo electrónico el 19 de mayo y el 14 de julio de 2021.

I.2. Hechos

Señaló que se graduó de la carrera de derecho el 30 de julio de 2020, de la Universidad La Gran Colombia de Armenia.

Manifestó que el 23 de enero de 2021, radicó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogada mediante correo electrónico, adjuntando la documentación requerida para la misma.

Enunció que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico del 18 de mayo de 2021, le solicitó diligenciar debidamente el formulario único de múltiples trámites para así darle inicio a la gestión requerida.

Alegó que el 19 de mayo de 2021, remitió dicho formulario con las correcciones pedidas.

Expresó que el 14 de julio de 2021, al no habérsele dado respuesta al trámite solicitado o informado acuso de recibido, envió nuevamente la documentación necesaria, para la expedición de su tarjeta profesional.

Adujo que el 3 de agosto de 2021, elevó petición, por medio de correo electrónico, requiriendo se le comunicara del estado de la solicitud presentada.

Expuso que el 17 de agosto de 2021, la UNIDAD dio respuesta, mediante correo electrónico, manifestando el acuse de recibido y se le informó que su petición fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

Indicó que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia no ha recibido respuesta por parte de la UNIDAD, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y afecta directamente el ejercicio de su profesión como abogada.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, y, en consecuencia:

“[…] se ordene a las entidades accionadas tramitar y entregar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional de abogado […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Manifestó que, para el caso de la accionante, mediante Acta núm. 16.507 de 2021, se le inscribió en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 367.532 y que dicha información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el cual una vez sea entregada a la Unidad, será remitida a través de correo certificado a la actora.

Igualmente, advirtió que la actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través de la página web de la Rama Judicial o el link ttps://sirna.ramajudicial.gov.co, a fin de verificar la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, la señora J.T.V., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y a la libre elección y ejercicio de profesión u oficio, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados, por cuanto no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes presentadas por correo electrónico el 19 de mayo y el 14 de julio de 2021, ante la UNIDAD, en las que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogada.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR