SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554429

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Fecha08 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06100-00
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL

En el presente caso, el [accionante], actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de oficio y profesión, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados, por cuanto no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 3 de agosto de 2021, ante la UNIDAD, en la que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogado. (…) [P]ara la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición del actor inscribiéndolo como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 366.974, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 17 de septiembre de la presente anualidad. (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06100-00(AC)

Actor: Á.J.F.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA UNIDAD EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DEL ACTOR COMO ABOGADO Y LE ASIGNÓ NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA LIBERTAD DE OFICIO Y PROFESIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor Á.J.F.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de oficio y profesión, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber expedido la tarjeta profesional de abogado solicitada mediante correo electrónico desde el 3 de agosto de 2021.

I.2. Hechos

Señaló que se graduó de la carrera de Derecho el 29 de julio de 2021, de la Universidad del Sinú en Montería – Córdoba.

Manifestó que el 3 de agosto 2021, radicó la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogado mediante correo electrónico, adjuntando la documentación requerida para la misma.

Expresó que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico de 17 de agosto de 2021, informó acuso de recibido.

Indicó que a la fecha de la presentación de la acción de la referencia no ha recibido respuesta por parte de la UNIDAD, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales y afecta directamente el ejercicio de la profesión de abogado.

I.3. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO. Tutelar y proteger mi derecho fundamental al trabajo y libertad de profesión y oficio TERCERO. Como consecuencia de lo anterior ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, en cabeza de su director y/ o quien haga sus veces al momento de fallar que, en un término no mayor a 48 horas se realice los trámites pertinentes para que, dentro de dicho término, se envíe a mi domicilio la tarjeta profesional […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Manifestó que para el caso del accionante, mediante A. número 15.774 de 2021, se le inscribió en el registro de abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 366.974 y que dicha información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el cual una vez sea entregado a la Unidad, será remitido a través de correo certificado al actor.

En ese mismo orden de ideas, advirtió que el actor puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada a través de la página web de la Rama Judicial o el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, a fin de verificar la titularidad y vigencia del documento.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el señor Á.J.F.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de oficio y profesión, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados, por cuanto no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada por correo electrónico el 3 de agosto de 2021, ante la UNIDAD, en la que requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogado.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental...

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