SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06088-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06088-00
Fecha14 Octubre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DE LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES GESTANTES – Reglas jurisprudenciales / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA / TRABAJADORA QUE OCUPA EN PROVISIONALIDAD UN CARGO DE CARRERA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO

[L]a parte actora considera que la negativa de la entidad demandada respecto de la reubicación laboral, el pago de la seguridad social y, la respectiva licencia de maternidad, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez.(…) teniendo en cuenta que si bien, el caso que ocupa la atención de la Sala, en estricto sentido no encaja dentro de los 33 analizados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación en cita y tampoco en aquellos referentes a funcionarias públicas frente a los que no se precisó el alcance y los efectos de la protección laboral reforzada, lo cierto es que, para darle solución al caso, la Sala tendrá en cuenta las reglas de unificación que recaen respecto de aquella trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, por ser el que más se acerca al asunto objeto de debate. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que no se trata de un cargo en provisionalidad no proveído, sino que siendo proveído hubo un nombramiento provisional de forma transitoria, como es lógico no sería aplicable la regla consistente en que “el último cargo a proveerse por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada” pero sí la relativa a que “cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad”. En concordancia con lo anterior y, con la finalidad de extender la protección constitucional y al no proceder la renovación del vínculo laboral (medida de protección principal), en tanto, el reintegro no es plausible, porque como se indicó, se trató de un nombramiento en provisionalidad de forma transitoria en un cargo ocupado, originalmente, por una persona en propiedad, se reconocerán las prestaciones en materia de seguridad social en salud (medida de protección mínima), hasta el momento en que la señora [P.J.C.C.] adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. (…) [E]n ese sentido, se amparará el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora [P.J.C.C.], en consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, que inicie el trámite administrativo correspondiente con el fin de que se le reconozcan las prestaciones en materia de seguridad social en salud a la accionante, lo cual deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia hasta tanto adquiera el derecho de la licencia de maternidad. De otra parte, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital toda vez que no se involucra en el presente caso, la exigencia de la renovación del vínculo laboral como medida de protección principal, pues conforme a lo expuesto, no fue posible ordenar su reintegro.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE LAS MUJERES GESTANTES – Reglas jurisprudenciales / TRABAJADORA QUE OCUPA EN PROVISIONALIDAD UN CARGO DE CARRERA / REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR / PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / ENFOQUE DE GÉNERO / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD - Aplicación

La señora [P.J.C.C.] presentó la acción de tutela invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la omisión de respuesta del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la solicitud del 7 de julio de 2021, a través de cual pretende el pago de la liquidación respectiva (…) [L]a Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que demuestre que el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, haya dado respuesta a la petición (…) por lo que el término para tal fin se encuentra fenecido, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020, (…) Ahora bien, en el auto admisorio de la acción de tutela (…) se le indicó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que tenía tres días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda si lo consideraba pertinente. No obstante, al guardar silencio, no ejerció su derecho defensa y por ello en el sub lite procede aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (…) Así las cosas (…) la Sala amparará el derecho fundamental de petición (…). Para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- desconoció la protección reforzada a la maternidad de la señora [P.J.C.C.], al no garantizar las prestaciones en materia de seguridad social en salud de la accionante como medida de protección.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No es idóneo ni eficaz en el caso concreto / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA

L]a inconformidad de la actora se refiere principalmente a la decisión emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (…) mediante el cual, negó la reubicación laboral de la accionante y la protección relacionada con los pagos de las cotizaciones de la EPS, solicitada (…) en su condición de mujer gestante. Dicho acto administrativo constituye la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada al director ejecutivo de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, pasible de control en sede judicial, para lo cual se encuentra previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (…) habida cuenta de que, (…) el caso involucra un sujeto de especial protección, comoquiera que la presunta vulneración fue alegada por la señora [P.J.C.C.] en su condición de mujer embarazada. (…) [L]a Sala abordará el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, de conformidad con la jurisprudencia vigente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06088-00(AC)

Actor: P.J.C.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora P.J.C.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito enviado el 7 de marzo del 2021 a los correos electrónicos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1]– la señora P.J.C.C., actuando a nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial–, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales de petición[2], a la vida, al mínimo vital, al “salario básico” y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez.

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