SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05766-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878004291

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05766-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 27-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Septiembre 2021
Fecha27 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05766-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el INVIMA / SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE LA SEGUNDA DOSIS DE LA VACUNA CONTRA EL COVID 19 – Debe realizarse a la EPS a la cual se encuentra afiliada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela dado que no se agotaron los mecanismos ordinarios, ni se acreditó que la accionante hubiese solicitado la aplicación de la vacuna a su EPS, en los términos que pretende en la solicitud de amparo. La actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por el INVIMA, en concreto la Resolución No. 2021036534 del 26 de agosto de 2021, que informó al Ministerio de Salud y Protección Social que >; así como las Resoluciones No. 1379 y 1426 de 2021 proferidas por el ministerio accionado y que modificaron la Resolución 1151 de 2021 en lo concerniente al intervalo entre las dos dosis de la vacuna MODERNA, ajustando el término a lo señalado por el INVIMA. Siendo así, la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, pues la legalidad de los actos administrativos no puede ser resuelta por el juez de tutela, toda vez que para ello se disponen los mecanismos ordinarios de defensa propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se probó un perjuicio irremediable. Sumado a lo anterior, la accionante no acreditó que hubiese solicitado la aplicación de la vacuna a su EPS, dado que esta es la autoridad encargada para esos efectos. Esta omisión reitera lo señalado frente al requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela, en términos generales, no puede ser usada para pretermitir o reemplazar los pasos o actuaciones previstos para el reconocimiento de los derechos de los accionantes, según las competencias asignadas.

SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ORGANISMO O ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL – Corresponde su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría / OMISIÓN DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO – De las Secretarías de Salud del departamento de Cundinamarca y el municipio de Facatativá y a la EPS Compensar a quienes correspondería dar cumplimiento a la eventual orden de tutela / APLICACIÓN DE LA SEGUNDA DOSIS DE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS DEL COVID-19 / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AGOTAMIENTO DEL MECANISMO IDÓNEOS Y EFICAZ – Dispuesto para obtener la aplicación de la segunda dosis de la vacuna

Si bien, la acción de tutela de la referencia fue dirigida la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Salud y Protección Social y el INVIMA, lo cierto es que, de los hechos y pretensiones del mismo escrito, lograba advertirse que lo que perseguía la parte actora era que le fuera completado su esquema de vacunación contra el virus del Covid-19, de cara a la determinación del Ministerio de Salud y Protección Social de ampliar los plazos entre la aplicación de las dosis. En ese orden de ideas, comoquiera que la Presidencia de la Republica no tendría legitimación pasiva en la causa, pues no fue la autoridad de la que emanó la orden de ampliar los plazos de aplicación de la segunda dosis de la vacuna contra el Covid-19 y, mucho menos, la encargada de aplicar estos biológicos, cobra importancia el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modifican las reglas de reparto de la acción de tutela (…) y en atención a que, en el presente caso, la acción de tutela se dirigió contra autoridades de orden nacional, lo procedente hubiera sido remitir la respectiva solicitud de amparo a los jueces del circuito o de igual categoría que correspondieran de conformidad con el artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En gracia de discusión, de llegar a avocarse el conocimiento de la acción de tutela, estimó que hubiera sido necesario y pertinente vincular a las Secretarías de Salud del departamento de Cundinamarca y el municipio de Facatativá, así como a la EPS Compensar, pues sería a estas a las que les correspondería dar cumplimiento a la orden eventual orden de tutela de aplicar el biológico. Finalmente, me aparto de la decisión de declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo porque: (a) Como ya se indicó, más allá de cuestionar la legalidad de un acto administrativo, las pretensiones de la tutela se orientaron a que le fuera completado el esquema de vacunación Covid-19 a parte actora; (b) No puede exigirse a los administrados que agoten un procedimiento no establecido, como lo sería elevar solicitudes para que le sean completados los esquemas de vacunación contra el virus del Covid-19, más si se tiene en cuenta que, para el caso concreto, de los elementos facticos el caso, lograba advertirse que la señora [V.G.] (se trascribe) “se presentó a las instalaciones de la EPS COMPENSAR en Facatativá para que se le aplicara la segunda dosis, según lo señalado en su carné de vacunación. No obstante, le informaron que no había disponibilidad de vacunas MODERNA para la segunda dosis, y al ponerse en contacto con la Secretaría de Salud de Facatativá le informaron que había un desabastecimiento de esa vacuna a nivel departamental”, es decir, mal que bien, la parte actora había agotado una suerte de conducto regular, como mecanismo idóneo y eficaz, para obtener la aplicación de la segunda dosis de la vacuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 37 / DECRETO 1069 DE 2015 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 333 DE 2021 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05766-00(AC)

Actor: Y.Y.V.G.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra omisión de autoridad / Requisito de subsidiariedad / Falta de legitimación en la causa por pasiva / Falta de vulneración de los derechos alegados / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y de Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, porque, según la accionante, estas autoridades no le habrían garantizado la segunda dosis de la vacuna contra el COVID-19 en el término recomendado por la Organización Mundial de la Salud – OMS.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES ...

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