SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023067

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06261-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06261-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[S]e configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, de los documentos que conforman el expediente constitucional, se logró corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia– dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante. (…) Resulta pertinente indicar que el correo electrónico yiska98@hotmail.com, corresponde a la dirección reportada por la accionante en su derecho de petición para recibir notificaciones, así como también guarda identidad con la informada en el escrito de tutela. (…) Conforme lo dicho, se colige que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, durante el trámite de la acción de tutela, las circunstancias constitutivas de vulneración de las garantías constitucionales han desaparecido, puesto que la accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición de la ciudadana [Y.K.F.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06261-00(AC)

Actor: Y.K.F.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la ciudadana Y.K.F.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2021 al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co, la señora Y.K.F.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, la educación, y libertad de escogencia de profesión u oficio.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia– de expedir el acto administrativo pertinente para el reconocimiento de la práctica jurídica.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de la estudiante Y.K.F.M. identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.386.169 de Piedecuesta, con el fin de que pueda graduarme en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADA.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La accionante cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad Industrial de Santander.

5. Afirmó que, realizó su judicatura en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

6. Indicó que el 2 de agosto de 2021, a través de la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, radicó los documentos pertinentes para la expedición del acto administrativo que acredite el cumplimiento del requisito de práctica jurídica, el cual, a su turno, es necesario para poderse graduar.

7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. En criterio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia– vulneró sus derechos fundamentales de petición, la educación, y libertad de escogencia de profesión u oficio debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en realizar la expedición del acto administrativo pertinente para el reconocimiento de la práctica jurídica.

9. Agregó que ante la mencionada conducta de la autoridad accionada, carece de otro mecanismo de defensa que le permita la salvaguarda de sus garantías constitucionales.

1.4. Trámite de la acción de tutela

10. El magistrado ponente de la presente decisión admitió la demanda, mediante auto del 21 de septiembre de 2021, y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada. En dicha oportunidad, se negó la medida provisional solicitada por la accionante.

1.5. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia contestó la acción de tutela el 27 de septiembre de 2021.

12. En su intervención, la directora de la Unidad solicitó negar el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental.

13. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución 6111 de 2021 de 27 de septiembre de 2011, reconoció la práctica jurídica a Y.K.F.M..

14. Dicho acto administrativo fue notificado a la accionante a través del correo electrónico yiska98@hotmail.com.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

16. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad.

2.2. Legitimación en la causa

17. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

18. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

19. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[1], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

20. En la sentencia T-086 de 2010[2], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de...

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