SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265746

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06115-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06115-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Aún cuando se acreditó la vulneración del derecho no es dable impartir al conjuez ponente orden alguna ya que el proceso se encuentra en curso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / OMISIÓN JUDICIAL – Por parte de los funcionarios judiciales que han omitido dar impulso al proceso por más de un año / SORTEO DEL CONJUEZ / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ – Se acreditó la designación y se remitió el expediente al conjuez competente con ocasión de la presente acción de tutela / COMPULSA DE COPIAS – Para poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. la presunta falta disciplinaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Contrastado el trámite del proceso con el que se le ha impartido al de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora, según el recuento procesal realizado por la Sala, se advierte que los términos legales se han superado ampliamente, sin que exista justificación alguna del actuar omisivo de los funcionarios que han tenido a su cargo el impulso de este. En efecto, con posterioridad al regreso del expediente del Consejo de Estado, en el proceso no se ha surtido el trámite que corresponde, por cuanto si bien, el 12 de marzo de 2018 se sortearon los conjueces que debían continuar con su trámite no obra prueba de que se les haya comunicado la designación y remitido el expediente, pues el mismo permaneció en un anaquel de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del C., por más de veintidós meses, como se desprende de las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. (…) Un segundo sorteo de conjueces, que se realizó el 21 de febrero de 2020, corrió con la misma suerte, en la medida en que el expediente quedó en la Secretaría del Tribunal accionado, sin actuación alguna hasta el 27 de septiembre de 2021, oportunidad en la que –con ocasión de la presente acción de tutela– se notificó al conjuez ponente, que es el competente para pronunciarse sobre la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 125 ejusdem. (…) Las pruebas anteriores conducen a la certeza sobre la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, derivada de las omisiones en las que ha incurrido la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del C., con respecto a las cuales no obra en el expediente justificación alguna. Lo anterior, por cuanto el primer sorteo de conjueces se realizó el 12 de marzo de 2018 y el segundo el 21 de febrero de 2020, fechas para las cuales no se había dispuesto suspensión alguna de términos judiciales, con ocasión del COVID-19, que impidieran comunicar a los conjueces designados, para que le impartieran el trámite a la actuación. Tampoco obra prueba de la existencia de otra circunstancia constitutiva de fuerza mayor ni de que el cúmulo de expedientes que se tramitan simultáneamente haya tornado imposible cumplir en el termino legal o en el plazo razonable. Es del caso resaltar que la vulneración del núcleo esencial del debido proceso cesó parcialmente durante el trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela, con ocasión de la comunicación llevada a cabo el 27 de septiembre de la presente anualidad, al C.J.E.M., de quien ninguna omisión se puede predicar, en la medida en que tan solo durante la presente actuación judicial le fue comunicada su designación. En efecto, el conjuez señalado como ponente no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el encargo y de resolver mediante auto de ponente sobre la admisión del recurso de apelación. En consecuencia, aun cuando existe plena prueba de la vulneración del derecho fundamental de la accionante, lo cierto es que ninguna orden es dable a la Sala impartir en esta oportunidad al conjuez ponente, para su efectiva protección, pues lo que cabría ordenar sería la continuación del proceso y ello acaeció, según las pruebas incorporadas a la actuación. No obstante, para mayor efectividad del derecho del que es titular la actora se solicitará al conjuez ponente que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Adicionalmente, para garantizar plenamente el derecho fundamental conculcado y hacer efectivas las actuaciones, corresponde ordena al Tribunal Administrativo del Valle del C. que: i) comunique la designación al conjuez H.G.N.; y ii) verifique la debida integración de la Sala que deberá dictar la sentencia, con posterioridad al pronunciamiento sobre la admisión. Al haberse acreditado la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora y evidenciar que ello puede ser la consecuencia del presunto incumplimiento de los deberes funcionales por parte de los empleados de la Secretaría que tenían a su cargo el trámite del expediente, la Sala dispondrá la remisión de copias de lo actuado en este proceso con destino a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C.. Lo anterior, en cumplimiento del deber legal que les asiste a los funcionarios, de poner en conocimiento de las autoridades que tienen a su cargo el poder disciplinario, descrito en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra la obligación de “24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”. Tal deber de denuncia, en el presente caso cobra mayor relevancia al evidenciarse que los periodos en los que el expediente estuvo inactivo en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del C. superan el término de un año, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para calificar la gravedad de la conducta que puede tener relevancia disciplinaria. Lo expuesto en precedencia, conduce a que, por un lado, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el sorteo de conjueces y la comunicación al conjuez ponente sobre su selección para continuar con el trámite de admisión del recurso de apelación que le corresponde y, por otra parte, amparar el derecho al debido proceso cuya conculcación permanece.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06115-00(AC)

Actor: M.P.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela de fondo – Derecho a un proceso judicial sin dilaciones injustificadas – Reiteración de jurisprudencia[1] - Ampara derecho al debido proceso judicial y decreta carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana M.P.R., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 9 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.P.R., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del C., con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La anterior garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad accionada para tramitar el proceso y proferir sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 76001-33-33-007-2013-00117-01, que instauró la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. La tutelante indicó que el 15 de octubre de 2020 y el 2 de febrero de 2021 solicitó impulso procesal así como la designación de los conjueces y, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, los memoriales no habían sido registrados en el sistema de información virtual de la Rama Judicial “Justicia Siglo XXI” y tampoco se resolvieron las...

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