SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878265765

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06267-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06267-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[P]ara la Sala es evidente que la unidad resolvió la petición del actor certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 27 de septiembre de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. (…) Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por el actor fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06267-00(AC)

Actor: I.F.A.F.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor I.F.A.F., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la libertad y a la escogencia de profesión, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud remitida vía correo electrónico el 2 de agosto de 2021, por medio de la cual requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica.

I.2. Hechos

Indicó que el 27 de marzo de 2020, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa académico de la carrera de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, requisito, entre otros, para obtener el título de abogado.

Señaló que el 16 de septiembre de 2020, se posesionó como Auxiliar Judicial Ad Honorem de la Defensoría del Pueblo de la Regional Santander.

Sostuvo que transcurridos nueve (9) meses, el 17 de junio de 2021, finalizó su práctica jurídica, por lo que el 2 de agosto de la misma anualidad, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la resolución por la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica como requisito alternativo para obtener el título de abogado, petición que acompañó con la totalidad de los documentos correspondientes para tal fin.

Añadió que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de correo electrónico de 11 de agosto de 2021, informó acuso de recibido.

Relató que a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la UNIDAD, ni tampoco ha sido notificado de la respectiva resolución que certifique la realización de la práctica jurídica.

I.3. Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante I.F.A.F. identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.802.561 de B., con el fin de que pueda graduarse en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO […]”

I.4. Defensa

I.4.1 La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que, en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada, procedió a expedir la Resolución núm. 6101 de 2021, por medio de la cual le reconoció al actor el cumplimiento de la práctica jurídica; razón por la que mediante oficio núm. 6101 de 2021, notificado el 27 de septiembre del presente año al correo electrónico del solicitante, remitió la citada resolución.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el señor I.F.A.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la libertad y a la escogencia de profesión, los cuales consideró vulnerados, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le habían expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 2 de agosto de 2021, mediante correo electrónico.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que:

“[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:

“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha...

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