SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183327

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03367-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03367-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditado / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No es procedente el reconocimiento del auxilio solicitado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que negó la procedencia de un auxilio económico / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA – Pérdida parcial de la capacidad laboral sin posibilidad de reubicación laboral / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN – No atribuible al servicio / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, la parte actora en la tutela aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en la sentencia de 29 de enero de 2021, incurrió en defecto fáctico porque al momento de tomar la decisión de confirmar el fallo del a quo y negar las pretensiones del proceso ordinario de la referencia, desconoció las actas de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, con la que se podían corroborar que el tutelante si tenía derecho a que se le reconociera el auxilio económico por desempleo señalado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ordinal “H”. (…) Pues bien, de lo transcrito en líneas anteriores, esta Sección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sí valoró, en debida forma y conjuntamente las dos actas de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, de las cuales se logró acreditar que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 31.50%, y como consecuencia de ello, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio y sin posibilidad de reubicación laboral. Adicional a lo anterior, del análisis minucioso de las dos actas, la autoridad judicial accionada concluyó que la causa de la enfermedad y la incapacidad del señor [D.R.C.M.], no fueron imputables al servicio, sino que se consideró su origen en una enfermedad común. (…) Frente al punto, la autoridad judicial accionada advirtió que, en efecto el señor [D.R.C.M.] prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional como auxiliar bachiller, de modo que cumplió el primer supuesto anteriormente mencionado, sin embargo concluyó que las lesiones permanentes que el tutelante padece no fueron en cumplimiento de su deber, y por ende, no fue debido a dicha labor que ahora no puede desempeñarse normalmente en su vida laboral, ello con ocasión a que las lesiones sufridas por el accionante no fueron atribuidas al servicio por parte de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489. Es preciso mencionar que la judicatura accionada dijo que “[…] en este asunto se exige la acreditación de unos presupuestos para el otorgamiento del beneficio pretendido por el actor, los que como se explicó, no se cumplieron en este asunto […]”, de modo que, para esta Sala de Decisión es claro que el juicio probatorio que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” no fue caprichoso ni arbitrario, pues correspondió a una actividad intelectual razonable que no desbordó los parámetros de la autonomía judicial que le otorgan la Constitución y la Ley, para desarrollar su labor, es decir, que no puede considerarse que haya desconocido las reglas de la lógica y la sana crítica. Adicionalmente, y con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 29 de enero de la presente anualidad, indicó que el actor no tenia derecho al reconocimiento de la asignación mensual contemplada en la Ley 48 de 1993 – artículo 40 (numeral “H”), dado que no cumplía con los presupuestos allí estipulados.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03367-00(AC)

Actor: D.R.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor D.R.C.M. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado vía electrónica el 31 de mayo de 2021[2], el señor D.R.C.M., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, igualdad y mínimo vital”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, por medio de sentencias de 11 de diciembre de 2017 y 29 de enero de 2021, respectivamente, negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35-007-2016-00532-01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1. El accionante prestó servicio militar obligatorio, y cuando estaba desempeñando esa actividad, después de jurar bandera y formar parte de la Escuela de Cadetes General Santander, sufrió presuntamente, maltrato físico y psicológico, lo que le produjo una enfermedad mental, la cual, según el tutelante se complicó y se tuvo que tratar con psiquiatría y cardiología.

1.2.2. El señor D.R.C.M. fue diagnosticado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional el 18 de marzo de 2015, la que dictaminó “[…] retardo mental leve con episodio psicótico agudo y una discapacidad del 31.50% declarándolo CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO […]”.

Adicionalmente, el acta señaló que el demandante se encontraba cardiológicamente sano, sin posibilidad de reubicación laboral y frente a la imputabilidad del servicio indicó que: “no le figura informe administrativo”.

1.2.3. Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº. 15-2489, ratificó el dictamen de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional.

1.2.4. El 17 de marzo de 2015, el tutelante por medio de comunicación con radicado Nº. 034121 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento la asignación mensual contemplada en la Ley 48 de 1993 – artículo 40 (numeral “H”), el cual fue negado por medio de oficio Nº. S-2016-205220 de 28 de julio de 2016, firmado por el J. del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional.

1.2.5. Ante dicha respuesta, el señor D.R.C.M., promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio Nº. S-2016-205220 de 28 de julio de 2016, por medio de la cual la parte accionada le negó el reconocimiento de la asignación mensual contemplada en la Ley 48 de 1993 – artículo 40 (numeral “H”).

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: (i) reconocer al actor la asignación mensual que señala la Ley 28 de 1993 – artículo 40, parágrafo final, equivalente a un (1) SMLMV por el tiempo que dure desempleado, desde el momento en que se dio el retiro del servicio militar obligatorio, hasta que pueda acceder a un trabajo digno, debido a los daños corporales y mentales que sufrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y (ii) pagar la totalidad de las sumas adeudadas y dejadas de reconocer, debidamente ajustadas conforme el índice de precios al consumidor, desde que se hizo exigible el derecho hasta que se haga efectivo el pago, junto con los intereses...

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