SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183638

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00447-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00447-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Vulneración del debido proceso / PENSIÓN GRACIA - Cumplimiento de requisitos mínimos / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

El Consejo de Estado en diferentes providencias que se habían emitido para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie. Los mencionados supuestos fueron demostrados por la docente en el proceso ordinario, pues aportó el decreto de nombramiento proferido en 1978. En esas condiciones, comoquiera que la acción de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas. Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la configuración del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tal razón se declarará infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00447-00(2048-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.C. ROJAS

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INCONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 O-062-2021.

ASUNTO

La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión el 7 de septiembre de 2012, que confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2011 del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.C.R. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora M.C.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

- Resolución PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2010, debidamente indexada; ii) pagar las mesadas dejadas de devengar desde el 5 de febrero de 2010 y hasta cuando la pensionada sea incluida en nómina; iii) cancelar los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA; iv) pagar las costas y gastos procesales y v) cumplir la sentencia tal como lo prevé el artículo 176 ibidem.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes:

  1. La señora M.C.R. nació el 4 de febrero de 1960 y prestó sus servicios como docente, así

Acto

Entidad

Tipo de vinculación

Tiempo

Decreto 45 del 20 de enero de 1978 proferido por el gobernador del departamento del Meta

Departamento del Meta

Nacionalizada

Del 20/01/1978 al 7/03/1983

No relaciona información

Departamento de Cundinamarca

Nacionalizada

Del 7/04/1983 al 30/03/2010

  1. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la señora M.C.R. no se encontraba vinculada en la docencia oficial de orden territorial para el 31 de diciembre de 1980. En su criterio, el nombramiento efectuado el 20 de enero de 1978 es de carácter nacional

  1. Mediante Resolución PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 209 y 230 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; 27, 30, 31 del Código Civil; 2 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 43 de 1975; 115 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto 196 de 1995; 279 de la Ley 100 de 1993; 66 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Afirmó que, contrario a lo señalado por la entidad, la demandante inició su labor como docente oficial del orden territorial el 25 de enero de 1978, tal como se observa en el Decreto 045 del 20 de enero de la misma anualidad, suscrito por el gobernador del departamento del Meta. De igual manera, aseveró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a la señora M.C.R. le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que a su vez garantizó las expectativas de los maestros beneficiarios de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Destacó que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tendrán la calidad de docentes territoriales quienes se vinculen por nombramiento de una entidad territorial, como ocurre en el sub lite, habida cuenta que la señora M.C.R. fue designada como maestra de la Escuela Rural Lejanías del municipio de San Juan de Arama.

Finalmente, citó las sentencias del 20 de septiembre de 2001[2] y 7 de abril de 2005[3] emitidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se indicó que la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige que el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad a dicha fecha haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]

La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante no cumple con uno de los requisitos que exige la ley para obtener la pensión gracia. Enfatizó que la señora M.C.R. prestó sus servicios en calidad de docente nacional, motivo por el cual no le asiste derecho a percibir la prestación que reclama.

Propuso como excepciones, las siguientes:

- «INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LAS NORMAS INVOCADAS POR EL ACTOR»: Señaló que la demandante se limitó a invocar como violados algunos artículos de la Constitución, sin tener en consideración que esta también...

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