SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00570-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183766

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00570-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00570-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se admitió la demanda presentada en ejercicio de la acción popular

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo del Meta decidió sobre la admisión de la demanda interpuesta por el demandante en ejercicio de la acción popular, con lo cual garantizó de forma efectiva el debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00570-00 (AC)

Actor: J.N.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Temas: Tutela para proteger al debido proceso por mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor J.N.A.M., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.N.A.M. ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la tardanza en proveer sobre la admisión de la demanda presentada, ante el Tribunal Administrativo del Meta, por los señores J.N.A.M. y otros contra la Concesionaria Vial del Oriente, la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Autopista del Llano S.A. y el Ministerio de Transporte, en ejercicio de la acción popular a la que se le asignó el número de radicación 50001233300020190024100.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

“1. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – M.C.P.A.Y.M.C.A., que en el término de 48 horas se pronuncie sobre la admisión de la acción popular radicado 50001233300020190024100, radicada hace 19 meses sin tener ninguna actuación.

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – M.C.P.A. Y MAGISTRADO C.A. SE CUMPLAN (sic) CON LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 472 DE 1998 ya que la presente acción popular lleva más de 19 meses sin adelantar ninguna de las etapas procesales dentro del R.. 50001233300020190024100.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – M.C.P.A. Y MAGISTRADO C.A. que en el término de 48 horas resolver las MEDIDAS CAUTELARES 50001233300020190024100.

4. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – M.C.P.A. Y MAGISTRADO C.A.R.: (sic) R.: 50001233300020190024100, tomar las medidas para que no se siga vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso.”

2. Hechos

Advirtió que el 5 de agosto de 2019 presentó demanda en ejercicio de la acción popular correspondiéndole el radicado número 50001233300020190024100, sin que a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo se hubiera decidido sobre la admisión de esta.

Señaló que la demanda fue presentada por él y por los señores C.A.M.V., N.H.F.B. y otros contra la Concesionaria Vial del Oriente, la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Autopistas del Llano S.A. y el Ministerio de Transporte.

Explicó que la demanda interpuesta pretende que se acabe el cobro ilegal que realiza la Concesionaria Vial del Oriente en el peaje de la vía Villavicencio en los Municipios de R. y Cumaral y es de vital importancia que la administración de justicia actué de manera consecuencia con las solicitudes de la comunidad.

Precisó que la demanda presentada incluye la solicitud de medidas cautelares para evitar un perjuicio mayor en contra de los intereses colectivos de los habitantes de los Municipios de R. y Cumaral.

Sostuvo que los Concejos Municipales de R. y Cumaral, en varias oportunidades, han solicitado al Tribunal Administrativo del Meta celeridad en el trámite de la acción popular sin que a la fecha se haya tenido alguna respuesta.

3. Sustento de la petición

Citó apartes de la sentencia T-030 de 2005, en la cual la Corte Constitucional explicó el hecho de que una dilación en el trámite judicial no sea imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales puede, en principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no significa que la dilación sea justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para evitarla.

Explicó que, el Alto Tribunal Constitucional fue claro en indicar que la mora judicial que afecta los derechos fundamentales al debido proceso es aquella que no tiene origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquel trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción.

Señaló que, entonces, la mora judicial es una barrera para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos denominados de especial protección por parte del Estado ya sea por su edad, por sufrir alguna discapacidad o por su debilidad manifiesta.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 18 de febrero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que componen el Tribunal Administrativo del Meta.

5. Argumentos de defensa

El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la magistrada T.H.A., como ponente del proceso con radicado número 5000123330002019 0024100, remitió el informe solicitado en los siguientes términos:

Explicó que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular fue radicada el 15 de julio de 2019 y por reparto, inicialmente, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, autoridad judicial que mediante auto del 22 de julio del mismo año declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta.

Precisó que una vez fue remitida la demanda al juez competente, los magistrados C.P.A.P. y C.E.A. se declararon impedidos para conocer del asunto y en auto del 16 de octubre de 2019 se decidió aceptar dichos impedimentos y se dispuso la designación de un nuevo ponente y se le remitió a ella el 26 de noviembre de ese año.

Señaló que, durante el periodo comprendido entre el recibido de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular y la presentación de la acción de tutela de la referencia, se dio la suspensión de términos procesales por la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el virus del Covid – 19 y se presentaron y, además, 2 cierres de despacho por vacancia judicial. Sin embargo, en ese tiempo se conocieron 84 tutelas, 14 acciones de cumplimiento y 4 habeas corpus, mecanismos especiales y preferentes frente a las acciones populares. Añadió que, como carga adicional, entre el tiempo transcurrido desde el año 2020 y a la fecha de la presentación del informe, se han recibido por reparto más de 100 controles inmediatos de legalidad.

Sostuvo que la carga mencionada es adicional a la congestión judicial que sufre el despacho a su cargo determinada, entre otras, por los impedimentos remitidos por el magistrado C.A.O., los cuales ascienden a 40 procesos durante el año 2019, respecto de los cuales no existe una acreditación efectiva de compensación en el reparto, situación que se presenta en diferentes medios de control.

Refirió que, para lograr la compensación correspondiente, interpuso una demanda en ejercicio de...

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