SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00951-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183948

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00951-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00951-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – No se acreditó / IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – Procesos civiles de carácter policivo en curso / LEVANTAMIENTO DE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE

[E]l demandante afirmó que los mecanismos judiciales que llevaron consigo la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento ya se habían iniciado y culminado sin que sus pretensiones hubiesen prosperado. (…) En relación con estas manifestaciones, la S. debe precisar que la improcedencia de la acción de cumplimiento por la existencia de otro medio de defensa judicial no lleva consigo que este implique, necesariamente, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que esta decisión deberá ser adoptada por el juez natural de cada proceso con base en las normas aplicables para cada caso y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, la S. considera que no se incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegada por la parte actora. (…) [L]a S. debe precisar que lo que indicó la autoridad judicial demandada fue que la acción de cumplimiento no era procedente, toda vez que encontró probado que el demandante había iniciado 2 procesos en la jurisdicción civil, uno para recuperar la posesión del inmueble y otro para obtener la restitución del bien arrendado, por lo que el señor A.Á. contaba con otros medios de defensa judicial para lograr la demolición de la construcción que a su juicio fue levantada ilegalmente. (…) Por tanto, en el proceso de la acción de cumplimiento, objeto de este pronunciamiento, no estaba en discusión si la acción policiva era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la demolición de la construcción, sino que la acción de cumplimiento no era el medio para dirimir dicho conflicto ante la existencia de otros procesos ya iniciados. (…) En consecuencia, la S. encuentra que el artículo 135, literal A) de la Ley 1801 de 2016 la misma no era aplicable al caso en estudio y, por tanto, se concluye que el defecto sustantivo invocado no se presentó. (…) [L]a S. considera que no se presenta el defecto de error inducido alegado por el señor [L.M.A.A.], puesto que si bien el demandante afirma que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. y por el Tribunal Administrativo de Risaralda fueron producto de manipulaciones y pruebas que no tenían que ver con el caso aportados por el Municipio de P., lo cierto es que sus afirmaciones no se encuentran soportadas con ningún elemento de convicción que permita a este juez constitucional determinar que se juzgó con base en hechos que no son reales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter policivo

Por último esta S. de Decisión debe precisar que cualquier otro reparo frente a las diferentes actuaciones administrativas adelantadas por el Municipio de P. en relación con las quejas policivas presentadas por el hoy demandante, no pueden ser objeto de este pronunciamiento, puesto que contra estos actos administrativos el demandante podría interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el cual es posible pedir medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00951-00(AC)

Actor: L.M.A.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Decide la S. en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor L.M.A.Á. contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor L.M.A.Á., en nombre propio, ejerció acción de tutela[2] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, en las que se decidió la acción de cumplimiento interpuesta por este contra el Municipio de P..

En consecuencia, el actor solicitó:

“- Pido Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso en toda su dimensión, acceso a la justicia, seguridad jurídica, igualdad, buena fe, locomoción y los que hayan resultado vulnerados y conexos, del A., señor L.M.A.Á., con ocasión de la actuación judicial de las señoras juezas Accionadas.

- Que se revoquen los fallos de la referencia, impugnados o recurridos de la Juez Sexta Administrativo de P. (Sentencia del 11 de diciembre de 2020), y de la S. Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (febrero 02 de 2021), por ser contrarios a la Constitución, la ley y violatorios de los derechos fundamentales antes referidos.

- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda apremiar al Alcalde (sic) de P. y/o Inspector Primero de Policía, para que tramite de manera inmediata, el proceso policivo administrativo en virtud a la denuncia elevada por el A. desde el día 29 de mayo de 2018. Ello en cumplimiento del Artículo 135 A y Artículo 223 de la ley (sic) 1801 de 2016, en aplicación de la Ley 393 de 1997, y haber sido probada la renuencia. Y sin que omita sus deberes aduciendo caducidad alguna; por ser patente la prueba de la construcción, ampliación, solicitud e instalación de servicios públicos (año 2020) y ocupación, y aún sigue su construcción. Pruebas que obran en la Inspección de Policía Primera.

- Lo demás que ordene en sentencia el Consejo de Estado.”.

2. Hechos

De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela y lo evidenciado en el expediente en préstamo allegado al proceso de la referencia se pueden extraer los siguientes:

Explicó que desde el 29 de mayo de 2018 denunció ante la Alcaldía de P. una construcción ilegal en un predio privado que, en su sentir, vulnera todas las normas contenidas en el Acuerdo 035 de 2016, el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas establecidas en la Ley 1801 de 2016. La construcción se levantó sobre la calle 22 con A.d.R.P..

Aclaró que la renuencia y la omisión de los deberes en cabeza del inspector de Policía lo obligó a adelantar otras acciones.

El demandante, en nombre propio y en representación del señor J.A.R.L., interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento con el fin de que el juez ordenara al alcalde de P. y al inspector de Policía Primero de la Comuna del Otún en P. a que, posterior al trámite correspondiente, impusiera las infracciones urbanísticas y ordenara la demolición de unas construcciones levantadas en la dirección Avenida del Rio con calles 22 y 21.

La demanda referida le correspondió el radicado número 66001333300620200029100 y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., mediante auto del 13 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de cumplimiento en relación con el señor A.Á. y rechazó la misma frente al señor R.L..

Posteriormente, una vez surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. negó las pretensiones de la demanda toda vez que consideró que estas carecían de prosperidad porque, del análisis de las pruebas, se evidenció que la autoridad demandada rechazó la querella en virtud de la caducidad de esta, puesto que ya habían transcurrido más de 4 meses desde la perturbación por ocupación ilegal y, en consecuencia, la vía procedente era la ordinaria, sin que se evidenciara el incumplimiento de la normatividad por parte del Municipio de P..

El actor precisó que contra la sentencia de primera instancia interpuso los recursos de reposición y de apelación.

El Tribunal...

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