SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184638

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03635-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03635-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD – No acreditado / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Ahora bien, al revisar el asunto, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 26 de febrero de 2020, se refirió, en primer lugar, a los hechos probados en el proceso, partiendo del accidente de tránsito acontecido el 12 de mayo de 2012, en el que falleció el señor [P.L.M.], cuyo sitio de los hechos se encontraba señalizado según el informe FPJ-11 realizado por el patrullero [J.P.G.], integrante del Laboratorio Móvil de Criminalística SETRA-DEPUY. Asimismo, que conforme a la investigación de campo realizada por el servidor de policía judicial el vehículo en el que se movilizaba el señor [P.L.M.], no se encontraba en condiciones técnicas óptimas para su rodamiento. En segundo lugar, y después de precisar que si bien de las pruebas obrantes en el proceso se podía establecer el daño alegado en la demanda, no sucedía lo mismo respecto de la falla del servicio de las entidades demandadas, ante la falta de la actividad probatoria de los demandantes, según la obligación legal que les correspondía. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no descartó la prueba testimonial, en tanto analizó las declaraciones de las personas citadas por los demandantes, esto es, los señores [V.M.V.], [M.I.C.A.] y [M.M.A.], de las cuales concluyó que no era posible vislumbrar la falta o falla en la señalización, hecho que pretendían probar. Ahora, si bien en efecto el Tribunal Administrativo de Nariño no se refirió a las declaraciones de los señores [M.G.C.M.], [W.R.I.P.] y [C.A.C.C.], lo cierto es que estos no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada, pues se reitera, la decisión adoptada devino del análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas allegadas al plenario. (…) De lo analizado, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que invocó la accionante como presuntamente desconocidas, junto con el restante acervo probatorio, que concluyó que no estaba debidamente acreditado que la causa efectiva del daño había sido la falta de señalización de la presencia de un hueco en la vía. Tal valoración, en criterio de esta Colegiatura, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Distinto es que los actores se encuentren en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretendan desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03635-00(AC)

Actor: ANA LUCÍA CÁRDENAS VALENCIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores A.L.C.V., L.N.L.C., J.C.L.C. y P.A.L.C. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores A.L.C.V., L.N.L.C., J.C.L.C. y P.A.L.C., en nombre propio, con escrito allegado el 11 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa el 30 de junio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Mocoa y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS –, proceso que se identificó con el radicado 86001-33-33-751-2013-00302-01, para, en su lugar, denegarlas.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Los señores A.L.C.V., L.N., J.C. y P.A.L.C., mediante apoderado judicial, presentaron el 23 de julio de 2013, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Mocoa y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el fin que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la muerte del señor P.L.M. ocurrida el 12 de mayo de 2012, en la vía que conduce de la ciudad de Mocoa al Municipio de Pitalito, al perder el equilibrio en la motocicleta que conducía, ante la presencia de un hueco en la mitad de la vía, sin que existiera algún tipo de señalización de su presencia.

La primera instancia fue tramitada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad judicial que en audiencia de pruebas de 11 de mayo de 2016, recepcionó los testimonios de los señores M.G.C.M., W.R.I.P., C.A.C.C., M.M.A., M.I.C.A., V.M.V.S., M.A.E.M. y M.O.P.P..

Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, el referido juzgado declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIAS- por el deceso del señor L.M., con ocasión del accidente ocurrido en la vía que conduce de las ciudades de Mocoa a Pitalito en el kilómetro 2+100 en la entrada al Barrio el Carmen perímetro urbano de esta ciudad.

El Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, en decisión de 26 de febrero de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, en sentir de los tutelantes “restándole credibilidad a la prueba testimonial existente y con base en dos pruebas documentales que no fueron controvertidas en el trámite del proceso”.

1.3. Fundamentos de la solicitud

En la tutela la parte actora alegó que la sentencia de 26 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto procedimental y fáctico: Indicó que en la providencia acusada se presentó el defecto procedimental en tanto se desconocieron las formas propias del juicio, al no valorar las pruebas obrantes en el proceso, en especial los testimonios de los señores M.G.C.M., W.R.I.P., C.A.C.C., M.M.A., M.I.C.A. y V.M.V.S., con los cuales quedaba demostrada la falla en el servicio.

Precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las declaraciones rendidas por los referidos testigos, que permitían concluir que en la vía donde ocurrió el hecho, se encontraba un hueco en la mitad de esta, así como del conocimiento de la existencia de este por parte del INVIAS, al igual que el señor L.M. no se desplazaba a gran velocidad.

Alegó que no se valoró o desechó el Oficio No. DSPTMY-DRSUR-00368-2015 por medio del cual se allegó el Informe Pericial de Necropsia practicado al señor P.L.M. y formato de devolución del E.M.P. por parte del Laboratorio de Toxicología de Ibagué de medicina legal, que descartaban el consumo de alcohol como causa del accidente.

Manifestó que el informe de inspección realizado por la policía judicial a solicitud de la Fiscalía General de la Nación indicaba...

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