SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185042

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03186-00
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

[E]l actor interpuso un recurso de apelación en contra del fallo del 25 de agosto de 2020, y el mismo fue rechazado por improcedente mediante auto del 12 de enero de 2021, lo cierto es que no es posible tener dicha decisión como el punto de partida para determinar si la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable. (…) Lo anterior, por cuanto la sentencia que se cuestiona dentro del presente trámite constitucional se profirió en un proceso de única instancia, así que si el actor consideraba que dicha providencia desconocía sus derechos fundamentales, debió acudir de forma inmediata y oportuna a la acción de tutela para procurar la protección de sus intereses, y no interponer un recurso que no resultaba procedente en el caso concreto. (…) Además, frente al auto del 12 de enero de 2021 no se elevó ningún tipo de inconformidad, por lo que mal haría esta S. en efectuar un estudio de fondo de los argumentos de la parte actora, cuando la presunta vulneración alegada por el accionante se materializó con la expedición del fallo ordinario. (…) En tal sentido, era a partir de ese momento y no de otro, que debía acudir ante el juez de tutela para plantear su inconformidad con la decisión y solicitar la defensa de sus garantías fundamentales. (…) Así las cosas, la S. declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [V.C.H.] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que la misma se presentó más de ocho meses después de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 27 de agosto de 2020, correspondiente a la decisión de única instancia censurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03186-00(AC)

Actor: VICTORINO C.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a decidir la solicitud formulada por el señor V.C.H., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y H.C. en línea de la Rama Judicial, el señor V.C.H., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Sostuvo que tales garantías le han sido desconocidas con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020, a través de la cual la autoridad judicial denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-004-2019-01074-00, promovida por los señores V.C.H. y R.D.B. en contra del señor J.M., en su condición de concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad vulnerados por la accionada.

SEGUNDO: Revocar y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2020, proferido (sic) por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso No.° 76001- 23-33-004-2019-01074-00, Medio de Control Nulidad Electoral y que se proceda a declarar parcialmente nulo el acto administrativo proferido por la Registradora Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca- Formato E-26 con fecha del 07 de noviembre de 2019, mediante el cual se declara la elección de concejales para el Municipio de El Cerrito Departamento del Valle del Cauca para el período 2020- 2023 respecto al concejal electo para dicho periodo el señor J. MERA C.C.No.6.288.598 por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por violar el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 55, numeral 2, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibídem, y el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.

TERCERO: Decretar la cancelación de la credencial que le otorgo (sic) el reconocimiento como miembro electo como Concejal del Municipio de El Cerrito, señor J.M., elegido como tal para el período 2020-2023.

CUARTO: Decretar el cargo de Concejal debe ser ocupado por el suscrito actor V.C.H., segundo renglón en votación de la lista del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE.

QUINTO: Ordenar al registrador del Municipio de El Cerrito valle (sic) del Cauca o la autoridad competente, dar la credencial como concejal al señor V.C.H. identificado con cedula de ciudadanía N° 87.190.755 quien ocupó el segundo lugar en votación en la lista del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE del Municipio de El Cerrito Valle del Cauca, en los comicios del 27 de octubre de 2019.

SEXTO: Librar los oficios correspondientes a los accionados” (Resaltado del texto original)

  1. Hechos

De la lectura del escrito de tutela y de la revisión del expediente, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la S., resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

El actor comentó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para concejales en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, en las cuales participó como candidato por la lista del Partido Colombia Renaciente.

Agregó que en los comicios obtuvo el segundo lugar en los resultados, al conseguir un total de 262 votos.

Mencionó que el señor J.M., también candidato por el Partido Colombia Renaciente, fue elegido como concejal al obtener 356 votos.

Señaló que el concejal electo se encontraba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, debido a que dentro de los seis meses anteriores a la celebración de las elecciones, celebró un contrato con una entidad pública.

Explicó que el señor Mera suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión el 12 de abril de 2019 con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, INDERVALLE, cuyo lugar de ejecución era el municipio de El Cerrito.

Añadió que en la cláusula décima del contrato en mención se estipuló que el término de su duración empezaba desde su suscripción y finalizaba el 31 de octubre de 2019.

Resaltó que el señor Mera, siendo contratista activo del departamento del Valle del Cauca, participó en las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que violó el régimen de inhabilidades previsto en los numerales 4 del artículo 43 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Indicó que, en vista de lo anterior, el 27 de noviembre de 2019 presentó demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Mera como concejal del municipio de El Cerrito.

Expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al determinar que el contrato celebrado entre el demandado e INDERVALLE no se ejecutó en El Cerrito sino en los municipios de Santiago de Cali, Yumbo, Buga y Zarzal, razón por la cual no estaba configurado el elemento espacial de la causal de inhabilidad invocada.

Manifestó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente a través de auto del 12 de enero de 2021, debido a que el fallo fue proferido dentro de un trámite de única instancia.

  1. Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de la sentencia censurada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Al respecto, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente.

Concretamente, alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la Resolución No. 5496 del 2 de octubre de 2019, mediante la cual el Concejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la señora P.A.B.T. al cargo de concejal municipal, justamente porque había celebrado un contrato de prestación de servicios con INDERVALLE durante el año anterior a las elecciones, y el mismo se ejecutó en el departamento del Valle del Cauca, al igual que en el caso del señor J.M..

  1. Trámite de la acción de tutela

A...

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