SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04882-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185320

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04882-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-01-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión13 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04882-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Respecto del Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[Sobre las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, la S.] advierte que las referidas decisiones judiciales no satisfacen el requisito de procedencia general de la inmediatez, pues como se observa, la última de ellas data del 22 de julio de 2016, la cual adquirió firmeza hace más de cuatro (4) años. (…) De acuerdo con lo expuesto, la S. se abstendrá de pronunciarse de fondo respecto a los cargos formulados contra las autoridades judiciales de la jurisdicción laboral ordinaria; en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela en lo que a ellos corresponde, al no satisfacer el requisito de la inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento de su desvinculación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[La S. deberá] determinar si ¿[l]a subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [J.E.F.C.] por conocer la demanda que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional con ocasión de los fallos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra que implicaron su destitución e inhabilidad por diez años, así como la declaratoria de caducidad de la acción, en tanto no fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a su desvinculación? (…) [A juicio de la S.,] tal como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, tanto ordinarias como contenciosas, no hay duda en que el asunto bajo estudio debe ser desatado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues contrario a la interpretación que del asunto otorga la parte actora, la desvinculación laboral del señor [J.E.F.C.] fue consecuencia de la sanción que se le impusiera con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra; por ello, resulta claro y ajustado a derecho que los argumentos relacionados con la violación al debido proceso en que pudo incurrir o no la Universidad Pedagógica Nacional en dicho trámite, por omisión de las disposiciones del artículo 35 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 734 de 2002, deba ser desatado por la última de las mencionadas en los términos del numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. (…) Sin perjuicio de todo lo expuesto, no sobra recordar, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la providencia que hoy se acusa, que la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo se presentó el 18 de noviembre de 2013, cuando ya se había superado ampliamente el plazo de los 4 meses que tenía el interesado para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cual fue el sustento para que fuera rechazado por haber operado el fenómeno de la caducidad. Conforme a lo anterior, no es admisible lo argumentado por el actor en el sentido de que el término de los 4 meses de caducidad, se cuenten a partir de la fecha en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumió el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se observa que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima el actor, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron los defectos endilgados; en consecuencia, la S. [negará] la solicitud de amparo invocada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2127 DE 1945 - ARTÍCULO 35 / LA LEY 734 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04882-00

Actor: J.E.F.C.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por el señor J.E.F.C.[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir las providencias del 30 de enero de 2020 y 29 de junio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Universidad Pedagógica Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Así mismo, contra el Juzgado Treinta y Dos Civil Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, por haber declarado, previamente, la falta de jurisdicción y competencia en el asunto; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, prevalencia del derecho sustancial, situación más favorable al trabajador y a la realidad sobre las formalidades.

  1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo, así:

El señor J.E.F.C. impetró demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que invocó las siguientes pretensiones:

«Que se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1.945 y en la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único).

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el REINTEGRO del señor J.E.F.C. al cargo de Ayudante de Cocina del que fue despedido de manera ilegal y sin justa causa, mediante Resolución No. 0836 del 29 de junio de 2.010, expedida por la Rectora de la Universidad demandada.» (Subrayado texto original)

Informó que el asunto fue admitido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de lo cual el ente universitario al contestar la demanda excepcionó, entre otras, falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada en audiencia celebrada el 22 de julio de 2016, al considerarse que «la demanda parte de la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, y los hechos que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, son el adelantamiento de un proceso disciplinario por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad demandada la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA».

Al respecto, indicó el actor que lo anterior no es cierto, puesto que lo pretendido era: «[q]ue se declare la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, por haberse violado el trámite disciplinario previsto en los artículos 35 y 48, numeral 8º del Decreto 2127 de 1.945 y en la Ley 734 de 2.002 (Código Disciplinario Único)».

Llamó la atención, acerca de la supuesta omisión en que incurrió el J. Laboral en tanto el numeral 2 del artículo 152 CPACA, expresa que la jurisdicción contenciosa conocerá de la «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, […]»; desconociéndose el precedente del Consejo de Estado en tal sentido.

Afirmó también, que se violó el debido proceso al pasar por alto las disposiciones del artículo...

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