SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01548-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185461

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01548-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01548-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado

[P]ara la S. es evidente que la Unidad resolvió la petición de la actora certificándole su práctica jurídica y comunicándole la misma a través de su correo electrónico, el 16 de abril de 2021, adjuntándole tanto el acto administrativo como su oficio remisorio. (…) Analizado lo anterior, la S. encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto de fondo, de manera clara y conforme con lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la S., debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01548-00(AC)

Actor: J.P.L.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora J.P.L.R., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes de 23 y 25 de febrero y 25 de marzo de 2021, por medio de las cuales requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica que realizó en la Inspección Octava de Policía del Municipio de Ibagué.

I.2. Hechos

Indicó que el 12 de julio de 2018, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios de la facultad de derecho de la Universidad de Ibagué, requisito, entre otros, para obtener el título de abogado.

Señaló que realizó la práctica jurídica en la Inspección Octava de Policía del Municipio de Ibagué desde el 13 de junio de 2020 al 13 de febrero de 2021, desarrollando funciones de Auxiliar Judicial Ad Honorem.

Sostuvo que el día 23 de febrero de 2021, por medio de correo electrónico, solicitó a través del Consejo Superior de la Judicatura la acreditación de la práctica jurídica, petición que fue reiterada el día 25 de febrero siguiente.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2021, le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

Manifestó que al no recibir mas información respecto de la acreditación de la práctica jurídica, el 25 de marzo de 2021 retiró su solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya recibido respuesta alguna, lo que le ha generado imposibilidad en obtener su título profesional de abogado.

I.3. Fundamentos de la solicitud

La actora aseguró que la dilación injustificada en la acreditación de la práctica jurídica por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que al no aportar el referido certificado a la institución universitaria, en el plazo convenido para ello, no le es posible obtener su título de grado, generando de esta forma una afectación en la posibilidad para ejercer su profesión de abogacía.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas expedir el certificado de la práctica jurídica solicitado desde el 23 de febrero de 2021.

I.5. Defensa

I.5.1. La UNIDAD adujo que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que en el presente caso, una vez verificados los documentos y la información aportada, procedió a expedir la Resolución núm. 2211 de 2021, por medio de la cual le reconoció a la actora el cumplimiento de la práctica jurídica; razón por la que mediante Oficio de 16 de abril de 2021, le notificó al correo electrónico de la solicitante la citada resolución.

Por último, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

I.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La S. es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la S. Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma S., que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora J.P.L.R., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados porque hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le habían expedido el certificado que acreditara su práctica jurídica, solicitado el 23 y 25 de febrero y el 25 de marzo de 2021, mediante correos electrónicos.

En ese orden de ideas, la S. procede a determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

Del derecho de petición

El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[3], estableció que:

“En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de...

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